La controversia sobre las aguas de Gibraltar: el mito de la costa seca

AuthorJesús Verdú Baeza
PositionProfesor Contratado Doctor. Universidad de Cádiz
Pages81-123

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1. Consideraciones iniciales

La naturaleza jurídica de las aguas que rodean Gibraltar así como la delimitación de los espacios marinos en la Bahía de Algeciras en relación con las aguas españolas constituye una controversia con características propias y específicas que se superpone y se interrelaciona profundamente con el resto de controversias abiertas en torno a Gibraltar.

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Si de alguna manera la controversia sobre las aguas ha estado siempre tradicionalmente presente en las posiciones de las partes en la controversia gibraltareña, en los últimos tiempos la reiteración de incidentes en las aguas gibraltareñas ha adquirido una especial dimensión superponiéndose sobre el marco general de tratamiento de la controversia, habiendo sido una de las principales causas de paralización del proceso conocido como Foro Tripar-tito de Diálogo 1, original y valiente fórmula de tratamiento de las cuestiones transfronterizas iniciado en 2004, y constituyendo hoy un peligroso motivo de endurecimiento de las posiciones de las partes a raíz de los respectivos cambios de Gobierno tanto en Gibraltar como en España a finales de 2011 y el conflicto pesquero en torno a dichas aguas que contamina especialmente la cuestión gibraltareña desde mayo de 2012. En este sentido, la decisión gibraltareña en julio de 2013, después de un año de continuos incidentes, de arrojar arrecifes artificiales en una parte de las aguas cercanas al aeropuerto ha desencadenado una de las crisis más intensas en las complejas relaciones en torno a la Roca, con medidas de reacción española 2 consistentes fundamentalmente en el endurecimiento de los controles en la Verja/frontera que han provocado la intervención de la Comisión Europea 3, multiplicándose las incidencias y tensiones diplomáticas entre las partes 4.

En el objetivo del presente trabajo es situar cuáles son las posiciones jurídicas y políticas de partida de las partes en torno a esta controversia que ha devenido un elemento clave en el contencioso. Especialmente, trataremos de analizar e interpretar los diferentes argumentos que han sido tradicionalmente utilizados por la doctrina y la práctica española para defender la teoría que ha venido denominándose como de la «costa seca» -y que ha mantenido que Gibraltar no tiene derecho a proyectar su jurisdicción, y el Reino Unido su soberanía-, sobre las aguas adyacentes a la Roca, argumentos que, en nuestra opinión, carecen de una base histórica y jurídica sólida entrando, además, en colisión con instituciones fundamentales del Derecho Internacional del Mar que han ido desarrollándose de forma paralela al contencioso

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y que han sido codificadas o han cristalizado en la Convención de Naciones Unidas de Derecho del Mar.

Entendemos que este ejercicio interpretativo pudiera ser necesario para ayudar a reflexionar sobre la conveniencia de replantear las actuaciones en la zona, donde en la actualidad el riesgo de escalada está peligrosamente presente en un escenario de continuos incidentes en el que están implicados patrulleras gibraltareñas con embarcaciones de la Guardia Civil 5. La presencia en los últimos meses de buques militares tanto británicos 6 como españoles 7 en las aguas en disputa ofrece, desde luego, una visión poco reconfortante en relación con las posibilidades de diálogo entre las partes.

2. Un tratado y dos lecturas: utrecht

El punto de partida de la controversia en un enfoque estrictamente jurídico lo constituye, como no podía ser de otra forma, los términos de la redacción del art. X del Tratado de Utrecht, en el sentido de que no se incluye referencia alguna a la cesión de jurisdicción sobre las aguas adyacentes al Peñón de Gibraltar 8, disponiendo un ámbito territorial de cesión concreto y delimitado 9.

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Tanto España como el Reino Unido mantienen en la actualidad interpretaciones divergentes en relación con los espacios marinos de Gibraltar 10.

Mientras que para España el tenor literal del citado art. X implica que no se ha cedido jurisdicción alguna sobre los espacios marinos circundantes a la plaza, el Reino Unido consideró, actuando en consecuencia, que si ejerce derechos sobre el territorio, ejerce igualmente derechos sobre tales aguas al ser inherentes a la soberanía territorial. Aunque, recordémoslo, el Reino Unido alega dos títulos jurídicos bien diferentes sobre el territorio de Gibraltar, uno convencional, el Tratado de Utrecht sobre la Roca y la prescripción adquisitiva sobre el territorio del istmo, en el que la construcción de un aeropuerto ha supuesto ganar terreno al mar para la prolongación de la pista de aterrizaje. Al ser este último contestado por España, indudablemente la controversia se proyecta en una doble perspectiva sobre los espacios marinos adyacentes al territorio del istmo.

Entendemos que es necesario en el presente trabajo hacer alguna breve referencia histórica tanto a las situaciones fácticas origen del actual contencioso como al instrumento jurídico clave de la cesión territorial y que, en principio, ha estado en vigor a lo largo de los más de trescientos años que han transcurrido desde la toma de Gibraltar. Gibraltar fue conquistado en 1704 por una armada británica y holandesa en el contexto de la Guerra de Sucesión española en el que, al menos formalmente, las potencias conquistadoras actuaban en defensa de un pretendiente a la Corona de España, el Archiduque Carlos, frente al candidato francés, Felipe de Anjou, futuro vencedor de la contienda y primer Rey (con el nombre de Felipe V) de la nueva dinastía

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borbónica. Sin embargo, la plaza fue retenida por las fuerzas ocupantes y formalmente cedida por la Corona española 11, el 13 de julio de 1713, en el Tratado de Utrecht 12. La cesión territorial de Gibraltar se encuentra regulada en el art. X del citado tratado 13.

Así pues, mediando previamente una conquista militar, la base jurídica de la cesión de soberanía la encontramos en el Tratado de Utrecht, si bien para la profesora Izquierdo Sans se trata de una modalidad de adquisición de soberanía territorial denominada por la doctrina cesión forzosa, habiendo precedido al título de adquisición de soberanía la conquista por las armas de la plaza de Gibraltar, imponiendo por la fuerza la situación en el Tratado 14. En cualquier caso, lo cierto es que el mencionado tratado es el título de cesión del territorio confirmado posteriormente por los Tratados de Sevilla (1729), Aquisgrán (1748), París (1763) y Versalles (1783) 15.

En lo que respecta al ámbito territorial de la cesión, éste aparece perfectamente definido en el primer párrafo del art. X que recoge una enumeración precisa: «El Rey Católico... Cede... La ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas...».

La expresión empleada coincide en gran parte con la utilizada en el párrafo primero del art. XI del mismo Tratado en relación con la cesión de la isla de Menorca: «El Rey Católico por sí y por sus herederos y sucesores cede también a la corona de la Gran Bretaña toda la isla de Menorca, traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla, y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca». Expresiones que, por otra parte, también coinciden prácticamente con el estilo y la terminología de otras cesiones territoriales realizadas tanto en el conjunto de tratados que se firmaron en Utrecht, como en otros muchos tratados de cesión territorial firmados a lo largo del siglo XVIII.

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Queda desde aquí señalada la coincidencia de la mención en ambos artículos de la cesión del puerto de la ciudad ya que esta circunstancia tendrá para nosotros cierta importancia interpretativa más adelante en este trabajo, cuando tratemos con mayor profundidad el tema relativo a las aguas adyacentes al Peñón.

La enumeración de los territorios cedidos en el art. X del Tratado de Utrecht debe completarse con lo recogido en el párrafo segundo: «...sin jurisdicción alguna territorial...». Locución objeto también de diferentes inter-pretaciones y que en nuestra opinión debe interpretarse, y por los motivos que expondremos más adelante, en el sentido de zanjar que ningún otro territorio de la Bahía o el Campo de Gibraltar será cedido en virtud del tratado, coincidiendo en este sentido con lo defendido por el Prof. Levie 16.

Este hecho nos sitúa, pues, en la necesidad de separar nítidamente el área geográfica, precisa y determinada, descrita en el Tratado de Utrecht de otros territorios que hoy configuran el Gibraltar actual, básicamente el istmo sobre el que se asienta el aeropuerto y los terrenos ganados al mar, sobre los que se han construido los nuevos desarrollos urbanos de la ciudad. Cierto es que debe identificarse Gibraltar como un único contencioso, al que se tendrá que dar, probablemente, un enfoque político unitario, pero...

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