Vinicio Antonio Poblete Vilches y familiares, Chile

Subject MatterAdultos mayores,DESCA,Protección judicial y garantías judiciales,Salud


Difundiendo los estándares para la protección de los DDHH de la CIDH

Ficha de Resumen



  1. Datos generales


  1. Nombre del caso

Vinicio Antonio Poblete Vilches y familiares, Chile

  1. Parte peticionaria

Blanca Margarita Tapia Encina

Cesia Leyla Poblete Tapia

Vinicio Antonio Poblete Tapia

  1. Número de Informe

Informe No. 1/16

  1. Tipo de informe

Informe de Fondo (Caso en la Corte IDH)

  1. Fecha

13 de abril de 2016

  1. Decisiones de la CIDH y/o la Corte IDH, relacionadas

Informe No. 13/09 (Admisibilidad)

Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile (Sentencia de 8 de marzo de 2018)

  1. Artículos analizados

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículos analizados declarados violados

Artículos analizados no declarados violados

Art. 1, art. 4, art. 5, art. 8, art. 13, art. 25

Art. 5 (respecto de los supuestos maltratos hacia el señor Poblete Vilches)


  1. Sumilla



El caso trata sobre la inadecuada atención médica que recibió el señor Poblete Vilches tras ser internado en un hospital público en Santiago de Chile y que posteriormente, derivó en su muerte a los 76 años. Las faltas cometidas por el hospital incluyeron la realización de una intervención quirúrgica al corazón sin contar con el debido consentimiento, dar de alta al paciente sin las condiciones debidas y un inadecuado tratamiento la segunda vez que fue internado en el hospital. Se iniciaron procesos penales por homicidio culposo, cuyas investigaciones aún se encuentran pendientes.



  1. Palabras clave



Adultos mayores, DESCA, Protección judicial y garantías judiciales, Salud



  1. Hechos



El 17 de enero de 2001, el señor Poblete Vilches ingresó al Hospital público Sótero del Río en Santiago de Chile, debido a una insuficiencia respiratoria grave. Tras cinco días en la Unidad de Cuidados Intensivos fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgica, donde habría estado amarrado con cables de sonda, bajo efectos de sedantes y se habría quejado. Los médicos señalaron que se encontraba bien y comunicaron a los familiares que le harían una pequeña punción con aguja y una cámara para determinar si tenía líquido en el corazón, que no sería una operación. No obstante, según los familiares del señor Poblete Vilches, el 26 de enero de 2001 se le realizó una intervención al corazón.


El 2 de febrero de 2001, el hospital dio de alta al señor Poblete Vilches, que debió ser trasladado a su casa en una ambulancia privada debido a la falta de disponibilidad en el hospital. Frente a la fiebre elevada que presentaba y el pus que salía de sus heridas, el 5 de febrero de 2001, sus familiares llamaron a consulta a una doctora privada, quien ordenó trasladarlo al hospital a causa de un shock septicémico y bronconeumonía bilateral. Ese mismo día, reingresó al Hospital Sótero del Río mediante el Servicio de Urgencias, donde el doctor Luis Carvajal habría señalado que tenía una “simple bronconeumonía”. El señor Poblete Vilches permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos, pese a que en dicha unidad no contaban con el respirador artificial que necesitaba. El 7 de febrero, el señor Poblete Vilches falleció a los 76 años sin existir claridad sobre la causa de su muerte, pues el certificado de defunción y la información recibida por los familiares era diferente.


El 12 de noviembre de 2001, Blanca Margarita Tapia Encina y Cesia Leyla Poblete Tapia, esposa e hija del señor Poblete Vilches, presentaron una querella criminal por delito culposo de homicidio ante el Primer Juzgado de Letras de Puente, contra los médicos María Chacón, Ximena Echevarría, Luis Carvajal, Erick o Marcelo Garrido, Anuch y Montesinos. Debido al conflicto de competencia suscitado, este proceso recién inició en febrero de 2002, fecha en la que se determinó la competencia a favor del Primer Juzgado Civil. El 7 de octubre de 2005, Vinicio Antonio Poblete Tapia, hijo del señor Poblete Vilches interpuso otra querella por homicidio culposo ante el mismo juzgado.


El proceso fue sobreseído en dos ocasiones, en diciembre de 2006 y junio de 2008. En agosto de 2008, fue nuevamente reabierto. La CIDH señaló que no contaba con información sobre el estado de la investigación tras dicho acontecimiento. Otro proceso habría sido iniciado el 13 de enero de 2006, en el marco del cual se habrían realizado dos audiencias de mediación. No obstante, la CIDH tampoco contó con mayor información al respecto. Por último, hasta el 11 de enero de 2010, tampoco contaba con información sobre algún procedimiento administrativo iniciado por estos hechos.


Frente a tales hechos, Blanca Margarita Tapia Encina, Cesia Leyla Poblete Tapia y Vinicio Antonio Poblete Tapia presentaron una petición ante la CIDH sin invocar la violación de artículos específicos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH). En su Informe de Admisibilidad, la CIDH determinó que los hechos se relacionaban a posibles violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a las garantías judiciales, reconocidos en la CADH.



  1. Análisis jurídico



El derecho al consentimiento informado en materia de salud (artículo 13 de la CADH en relación a los artículos 4 y 5)


  1. Consideraciones generales sobre el consentimiento informado en materia de salud


La CIDH reiteró que el derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 13 de la CADH, es un elemento fundamental para que las personas puedan tomar decisiones libres y fundamentadas sobre aspectos íntimos de su salud, cuerpo y personalidad, como la aplicación de procedimientos o tratamientos médicos. En esa medida, se encuentra relacionado el consentimiento informado el cual, según la CIDH, es un “proceso apropiado de divulgación de toda la información necesaria para que un paciente pueda tomar libremente la decisión de otorgar o (negar) su consentimiento para un tratamiento o intervención médico”.


De acuerdo a los estándares internacionales, el consentimiento informado debe incluir tres elementos: i) informar de manera completa, accesible, fidedigna, oportuna y oficiosa la naturaleza del procedimiento, las opciones de tratamiento y alternativas razonables, incluyendo los posibles beneficios y riesgos de los procedimientos propuestos, ii) tomar en cuenta las necesidades de las personas y asegurar que comprendan la información brindada, y iii) asegurar que el consentimiento que se brinde sea libre y voluntario. No obstante, la CIDH reconoció que existen situaciones excepcionales, como emergencias en las que ni la persona afectada ni sus familiares pueden dar consentimiento, en las cuales este no es aplicable.


  1. Análisis de si en el presente caso existió consentimiento informado respecto del procedimiento y tratamiento brindado al señor Poblete Vilches


La CIDH estimó que existían dos momentos en los cuales cabía analizar la existencia de consentimiento informado. Estos son, de una parte, el procedimiento quirúrgico realizado al señor Poblete Vilches el 26 de enero de 2001 y, de otra parte, el...

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