Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes tal como fue enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, Concerniente a la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectNarcóticos, drogas y sustancias psicotrópicas
CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES TAL COMO FUE ENMENDADA POR EL
PROTOCOLO DEL 25 DE MARZO DE 1972, CONCERNIENTE A LA CONVENCION UNICA DE 1961
SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nota preliminar
1. De conformidad con el artículo 22 del protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961
sobre estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, el texto de la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes (más adelante llamada convención Única) enmendada por ese Protocolo ha
sido preparado por el Secretario General.
2. El presente documento comprende el texto de la Convención Única, enmendado por el Protocolo,
que fue aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas para Examinar Enmiendas a la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes, celebrada en Ginebra del 6 al 24 de marzo de 1972.
3. El protocolo de Modificación de la Convención Única (más adelante llamado Protocolo de 1972)
entró en vigor el 8 de agosto de 1975 de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 18. Con respecto a
cualquier Estado que ya sea parte en la Convención Única y que deposite ante el Secretario General un
instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo de 1972 después de la fecha en que se haya
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, dicho Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha en que aquel Estado haya depositado su instrumento (véanse los
artículos 17 y 18 del Protocolo de 1972).
4. Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Única después de la Entrada en vigor del
Protocolo de 1972 será considerado, de no haber manifestado ese Estado de intención diferente: a) Parte
en la Convención Única no enmendada con respecto a toda Parte en esa Convención que no esté obligada
por el Protocolo de 1972 (véase el artículo 19 del Protocolo de 1972).
5. Para facilitar las referencias se han agregado notas al pie de página. Con respecto a los artículos
45 y 50 de la Convención Única que se refieren a “Disposiciones Transitorias” y “Otras Reservas”, los
textos de los artículos correspondientes del Protocolo de 1972 han sido reproducidos por completo en
notas al pie de página.
CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO
DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Preámbulo
Las partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el
dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes
con tal fin,
Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y
económico par ala humanidad,
Conscientes consistente de su obligación para prevenir y atacar ese mal,
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace
necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige un a cooperación internacional orientada por principios
idénticos y objetivos comunes,
Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes
y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,
Deseando concertar una Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los
tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los usos
médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para
el logro de tales finalidades y objetivos,
Por la presente acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al
texto de la presente Convención las siguientes definiciones:
a) Por “Junta” se entiende a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.
b) Por “cannabis” se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis
(a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído
la resina, cualquiera que sea el nombre con el que se las designe.
c) Por “planta de cannabis” se entiende toda planta del género de cannabis.
d) Por “resina de cannabis” se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida
de la planta de la cannabis.
e) Por “arbusto de coca” se entiende la planta de cualesquiera especies del género
Erythroxilon.
f) Por “hoja de coca” se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que no
haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otras alcaloides de ecgonina.
g) Por “Comisión” se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
h) Por “Consejo” se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
i) Por “cultivo” se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de
cannabis.
j) Por “estupefaciente” se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales
o sintéticas.
k) Por “Asamblea General” se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas.
l) Por “tráfico ilícito” se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios
a las disposiciones de la presente Convención.
m) Por “importación” y “exportación” se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte
material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
n) Por “fabricaciones” se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que
no permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos
estupefacientes en otros.
o) Por “opio medicinal” se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias
para adaptarlas al uso médico.
p) Por “opio” se entiende el jugo coagulado de la adormidera.

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