Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia No. 0003/2013, 25 de abril de 2013

JurisdictionBolivia
Subject MatterPrincipio de legalidad,Función constituyente,Bloque de constitucionalidad,Reelección
1. Identificación de la sentencia
Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia No. 0003/2013, 25 de abril de 2013.
2. Resumen
Dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley de Aplicación Normativa, el Tribunal
Constitucional Plurinacional distinguió el carácter orgánico de la Constitución del dogmático: el primero obedeció
al principio de legalidad y requería del desarrollo de leyes para su aplicación, mientras que el segundo se aplica sin
necesidad de una ley. El Tribunal observó que el proyecto analizado obedecía al carácter orgánico de la Constitución,
de modo que resultaba necesario para la eficacia de la Constitución. En este sentido, declaró la constitucionalidad de
los artículos 1 al 4. Por el contrario, consideró inconstitucional al artículo 5, debido a que establecía la potestad
facultativa a la Asamblea Plurinacional para decidir sobre el Presupuesto General del Estado, mientras que la
Constitución dispuso que la Asamblea debía decidir sobre este aspecto. En cuanto al artículo 6, el Tribunal determinó
que era constitucional, condicionado a que se enmarcara en los presupuestos establecidos en la Constitución respecto
a la denuncia de tratados internacionales y a la observancia de los derechos humanos.
3. Hechos
El 15 de febrero de 2013, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional resolvió remitir en
consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Ley de Aplicación Normativa (en adelante, “el
Proyecto de Ley”).
El Proyecto de Ley disponía lo siguiente su objeto era “determinar la aplicación normativa de cinco preceptos
establecidos en la Constitución” (artículo 1); el Control Administrativo de Justicia será ejercido por el Consejo de la
Magistratura (artículo 2); el Contralor General del Estado será elegido por dos tercios de votos de la Asamblea
Legislativa Plurinacional (artículo 3); el Presidente y Vicepresidente del Estado podrá reelegirse por una sola vez de
manera continua (artículo 4.I); el párrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del
Estado es aplicable a autoridades que continuaron ejerciendo cargos públicos sin nueva elección, designación o
nombramiento después del 22 de enero de 2010 (artículo 4.II); el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional
podrá considerar, en el término de sesenta días, el Presupuesto General del Estado, presentado por el Ejecutivo, quien
lo debía remitir al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal (artículo 5); y, la obligación de
denunciar los Tratados Internacionales que resulten contrarios a la Constitución, implica “la posibilidad de
denunciarlos o, alternativamente, demandarlos ante Tribunales Internacionales, a fin de precautelar los altos intereses
del Estado” (artículo 6).
El 22 de febrero de 2013, Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Vicepresidente de Bolivia y Presidente de
la Asamblea Legislativa Plurinacional presentó la consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional Plurinacional realizó el control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley, sin
antes aclarar que la Constitución Política del Estado (CPE) tenía una parte dogmática y otra orgánica. La parte
dogmática plasma los valores supremos, los principios rectores, los derechos fundamentales y las garantías
normativas, jurisdiccionales y de defensa de la CPE. La parte orgánica, en cambio, estructura las instituciones y la
organización del ejercicio de poder que debían “responder al pluralismo, la interculturalidad y a los postulados
propios del Estado Constitucional de Derecho.” El Tribunal indicó que la parte dogmática de la Constitución se
aplicaba de manera directa, mientras que la parte orgánica obedecía al principio de legalidad, de modo que requiere
de leyes expresas de desarrollo para su aplicación, las cuales debían ser emanadas de la Asamblea Legislativa.
Por otro lado, el Tribunal manifestó que el proceso constituyente por el que atravesó Bolivia entre 2006 y 2009 “tuvo
inequívocamente un carácter originario, con una gnesis directa en la voluntad democrática popular”, a partir de la
cual se entiende su autonomía y se refundó el Estado en el marco “del pluralismo, la interculturalidad y la
descolonización, como ejes esenciales del nuevo modelo de Estado.” En este sentido, la función constituyente
originaria estaba limitada por los derechos humanos emanados de las normas que conformaban el bloque de
constitucionalidad. En los Estados contemporáneos, la función constituyente se caracterizaba por tener una
“naturaleza extraordinaria, extra-jurídica y autónoma”, en virtud de la cual es la fuente y esencia del ordenamiento
jurídico.
Al analizar el Proyecto de Ley, el Tribunal observó que los preceptos de aplicación normativa desarrollados
constituyen elementos que conformaban la parte orgánica de la Constitución, de modo que sus contenidos debían ser
desarrollados mediante ley que emanara de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En tal razón el objeto del Proyecto
de Ley, establecido en su artículo 1, era concordante con las funciones que tenía el Órgano Legislativo. En cuanto al
artículo 2, el Tribunal aclaró que obedecía a la división de órganos de poder consagrada en la CPE, de modo que era
una norma necesaria en el ordenamiento jurídico boliviano. Asimismo, la Asamblea Legislativa representaba de
mejor manera la voluntad del pueblo, por lo que el artículo 3 del Proyecto de Ley, al otorgarle la potestad de elegir
al Contralor o Contralora del Estado, respondía al carácter democrático plasmado en la Constitución. Por lo tanto, el
Tribunal declaró la constitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 del Proyecto la Ley, pues permiten la materialización
de la Constitución, y tenían la finalidad de evitar que las normas antinómicas fueran ineficaces.
Lo mismo sucedió con el artículo 4, sobre la base de que el Presidente y el Vicepresidente del Estado son autoridades
cuya fuente de poder tiene su origen en una forma democrática de gobierno mediante el voto universal, obligatorio,
directo, libre y secreto”. El artículo 4.I del Proyecto de Ley aclaró la figura de la reelección establecida en la CPE,
y regulaba el momento en el que empezaba el cómputo del plazo para la reelección de autoridades a travs del voto
popular”, lo cual era concordante con el carácter orgánico de la norma constitucional que regulaba la elección del
Presidente y el Vicepresidente. Por su parte, el párrafo II del artículo 4 dispuso una norma diferenciada para las
autoridades públicas que no fueran el Presidente y el Vicepresidente lo cual, a criterio del Tribunal, no implicaba
contradicción alguna con la Constitución, toda vez que la función pblica ejercida por servidores que después de la
fecha señalada “hubieren continuado en el ejercicio de sus cargos sin nueva elección, designación o nombramiento,
asegura la continuidad y consiguiente eficacia de la gestión pblica destinada al cumplimiento de los fines esenciales
del Estado”. Por lo tanto, el Tribunal decidió que el artículo 4 era plenamente compatible con la CRE.
Por el contrario, el Tribunal concluyó que el artículo 5 del Proyecto de Ley era inconstitucional, por cuanto
determinaba una obligación facultativa a la Asamblea Legislativa Plurinacional para aprobar el Presupuesto General
del Estado al plantear que la Asamblea “podrá considerar”, mientras que la CPE establece imperativamente que la
Asamblea debe aprobar este Presupuesto. Es más, el cambio del verbo “deberá” por “podrá” implicaba una reforma
constitucional que no podía realizarse mediante una ley.
Finalmente, el Tribunal precisó que el artículo 6 del Proyecto de Ley estaba estrechamente vinculado con la
Disposición Transitoria Novena de la CPE, la cual determinaba que los tratados internacionales anteriores a la
Constitución que no eran contradictorios con esta, se mantenían dentro del ordenamiento jurídico con rango de ley,
mientras que aquellos tratados contrarios a la CPE debían ser denunciados o renegociados. No obstante, el artículo
6 otorgaba la posibilidad al Órgano Ejecutivo de denunciar aquellos tratados que resultaban inconstitucionales,
mientras que la Constitución lo mandaba. Consecuentemente, el Tribunal determinó la constitucionalidad del artículo
6 condicionada a que aclarara que la denuncia de tratados internacionales debía “enmarcarse al cumplimiento de
requisitos y en los presupuestos establecidosen la CPE, además de determinar el objeto y alcance de la denuncia
en atención a la protección de derechos humanos y en consideración a que uno de los fines esenciales del Estado
Plurinacional es su protección y la materialización de su ejercicio pleno.
5. Jurisprudencia citada
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0044/2010-R de 20 de abril de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0110/2010-R de 10 de mayo de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0168/2010-R de 17 de mayo de 2010.
6. Palabras clave
Principio de legalidad.
Función constituyente.
Bloque de constitucionalidad.
Reelección.

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