Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia No. 0096/2016-S3, 14 de enero de 2016

JurisdictionBolivia
Subject MatterDerecho a la vida,Derecho a la dignidad humana,Acción de libertad
1. Identificación de la sentencia
Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia No. 0096/2016-S3, 14 de enero de 2016.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia argumentó que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del
departamento de la Paz violó los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad e intimidad del señor Otto Andrés
Ritter Méndez. Consideró que el dar continuidad a las audiencias de juicio oral desde la habitación de su casa,
aún cuando no se encontraba en condiciones para seguir con el proceso, denotó por un lado, una falta de
ponderación de su condición médica al igual. Por el otro, una falta de justificación que demostrara la necesidad
y la legalidad de efectuar las audiencias por medios virtuales. Por todo lo anterior, concedió la tutela solicitada y
ordenó al juzgado el cese de la continuación del juicio oral ordenado.
3. Hechos
En calidad de demandado, dentro de un proceso penal en su contra, el señor Otto Andrés Ritter Méndez sufrió
un problema de salud severo que lo obligó a interrumpir el juicio oral que se adelantó el 10 de agosto de 2015.
Tras recibir el dictamen médico, se constató que el señor Ritter Méndez padecía de escaras de decúbito con
infección. Como consecuencia de lo anterior, el entonces demandado tuvo que someterse a un procedimiento
quirúrgico que lo dejó convaleciente por un tiempo aproximado de 30 días.
Ante dicha situación, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de la Paz decidió continuar con
la audiencia del juicio oral mediante videoconferencia vía Skype desde su domicilio.
El señor Ritter Méndez interpuso una acción de libertad contra el Tribunal por considerar que se violaron sus
derechos a la vida, salud, dignidad e intimidad al no considerar su estado de convalecencia en el que se
encontraba. Alegó que el ente demandado en vez de evaluar su condición de persona con discapacidad, se soslayó
por completo a la misma.
El demandado sostuvo que no hubo violación alguna, ya que el actuar del demandante resultó ser una “manera
muy sofisticada (…) para frenar el desarrollo del juicio oral porque a la fecha, el juicio ya se estaba llevando a
cabo por tres años y el proceso estaba ingresando a la declaración del primer testigo a cargo”. A su vez, señaló
que su actuación se llevó a cabo con el ánimo de garantizar el desarrollo del juicio oral de manera continua.
Además, expresó que con base en el Código de Procedimiento Penal, el presidente del Tribunal tenía la obligación
de adoptar las providencias necesarias para el desarrollo de la audiencia.
El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz denegó la tutela solicitada y argumentó
que los derechos presuntamente violados no se vieron restringidos, toda vez que el accionante se encontraba bajo
detención preventiva. Argumentó que con base en el certificado médico aportado, el señor Ritter Méndez se
encontraba apto para asistir a las audiencias requeridas.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia analizó el caso en revisión y
decidió revocar el fallo de instancia, para en su lugar, conceder la tutela solicitada por el demandante.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia quiso establecer si la determinación del Tribunal Penal de
instalar medios técnicos para videoconferencia en el dormitorio del domicilio del demandado en un proceso penal
para dar continuidad a la audiencia del juicio oral violó los derechos a la vida, a la salud, dignidad e intimidad
del mismo, teniendo en cuenta que estaba se encontraba convaleciente.
Antes de entrar a evaluar el caso en concreto, el Tribunal se detuvo a realizar algunas precisiones conceptuales.
En primer lugar, recordó que con base en la jurisprudencia constitucional, las resoluciones judiciales o
administrativas que comprometieron el derecho a la vida debían encontrarse lo suficientemente fundamentadas,
puesto que las autoridades estatales cumplían una posición de garante que implicaba el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales. Más específicamente, expuso que cuando estaba de por medio el derecho a la
salud de alguna de las partes de un proceso, las autoridades judiciales no podían “calificar el estado de salud, sino
valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues (…) mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud
y a la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte
de los jueces y autoridades administrativas”
1
.
En segundo lugar, definió en qué consistía el derecho a la dignidad y señaló que era aquel que tenía toda persona
por su sola condición de humano, la cual obligaba a que terceros a que lo respetaran y reconocieran como un ser
dotado de un fin propio y no como “la consecución de fines extraños o ajenos a su realización personal”
2
.
Finalmente, se refirió a la acción de libertad. Expuso que era una garantía de la libertad personal o de
locomoción, la cual podía ejercerse cuando se denunciaba un procesamiento ilegal o indebido que comportara
los siguientes supuestos, “el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las
amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa
directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente
no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento
del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
3
.
Luego de llevar a cabo las siguientes precisiones arribó a las siguientes conclusiones frente al caso en concreto.
Primero, aseveró que las autoridades demandadas profirieron la resolución que dio lugar a la orden para llevar a
cabo la audiencia vía Skype sin tener en cuenta la valoración del médico que incapacitó por 30 días al paciente,
hasta nueva orden en la cual el mismo determinaría si se encontraba en condiciones para asistir a nuevas
audiencias.
Segundo, encontró el Tribunal que la decisión de reanudar la audiencia por medio electrónicos no contaba con
fundamentación legal suficiente. Puntualizó que “las autoridades demandadas tenían el deber de justificar
adecuadamente cómo la medida asumida garantizaría la salud y la vida del ahora accionante y no repercutiría
negativamente en las mismas”
4
. Encontró, sin embargo, que el ente demandado únicamente centró su
argumentación en la necesidad de dar continuidad al proceso, sin realizar ponderación alguna acerca del estado
de salud del demandado. En adición a lo anterior, sostuvo que dicha decisión judicial no tenía respaldo legal
1
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SCP 2468/2012 del 22 de noviembre de 2012.
2
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SC 0338/2003 del 19 de marzo de 2003 -R.
3
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SC 0619/2005 del 7 de junio de 2005 -R.
4
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SCP 0096/2016 -S3 del 14 de enero 2016.
alguno, pues el ordenamiento jurídico no obligaba a la realización de audiencias virtuales cuando los sujetos
procesales se encontraran convalecientes y carentes de capacidad para presenciar las mismas.
Tercero, concluyeron que sí hubo una violación a la intimidad, dado que no respetaron el desacuerdo del señor
Ritter Méndez de llevar a cabo una audiencia al interior de su domicilio, encontrándose semidesnudo en su cama
con una pantalla proyectada al frente. Sobre ello, el Tribunal Constitucional aseveró que se produjo una
vulneración a dicho derecho dado que toda persona tenía derecho a elegir cómo quería verse en público. Afirmó
que era una decisión personalísima que involucraba la proyección de la identidad y el sentido de pertenencia de
una persona “respecto de la comunidad en la que se desenvuelve”.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la decisión del Tribunal
Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y en su lugar, concedió la tutela solicitada por el
accionante. Además, exhortó al ente demandado a cesar la modalidad de juicio oral ordenada en la resolución,
para que realizara una ponderación sobre los derechos del señor Ritter Méndez antes de proferir una nueva orden
de reanudación del proceso.
5. Jurisprudencia
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SC 1865/2004, 1 de diciembre de 2004-R.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SC 0619/2005, 7 de junio de 2005-R.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SCP 057/2012, 29 de mayo de 2012.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SCP 2468/2012, 22 de noviembre de 2012.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional, sentencia SCP 0708/2014, 10 de abril de 2014.
6. Palabras clave
Derecho a la vida.
Derecho a la dignidad humana.
Acción de libertad.

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