Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, SCP No. 0300/2012, 18 de junio de 2012

JurisdictionBolivia
Subject MatterPueblos indígenas,Buen vivir,Derecho a la consulta previa,Control de constitucionalidad abstracto
1. Identificación de la sentencia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, SCP No. 0300/2012, 18 de junio de 2012.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia acumuló dos acciones de inconstitucionalidad abstracta. La
primera se presentó en contra de una serie de artículos de la Ley de Proteccin del Territorio Indgena y Parque
Nacional Isiboro Scure (LPTIPNIS), en la que, principalmente, se declaró zona intangible al Territorio Indgena y
Parque Nacional Isiboro Scure (TIPNIS). Por su parte, la segunda acción impugnó varios artículos de la Ley 222,
mediante la cual se estableció el procedimiento para la consulta previa de los pueblos indígenas del TIPNIS. El
Tribunal declaró improcedente la primera acción de inconstitucionalidad planteada. En cuanto a la segunda,
determinó que, tanto la primera parte del artículo 1, como el artículo 7, son constitucionales. Respecto a la segunda
parte del artículo 1, así como los artículos 3, 4.a), 6 y 9, el Tribunal declaró su constitucionalidad condicionada.
Finalmente, se consideró improcedente la acción de inconstitucionalidad respecto al artículo 8 de la Ley 222.
3. Hechos
El 28 de febrero de 2012, Miguel ngel Ruz Morales y Zonia Guardia Melgar, Diputados de la Asanblea Legislativa
Plurinacional, presentaron una acción de inconstitucionalidad abstracta en contra de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley
de Proteccin del Territorio Indgena y Parque Nacional Isiboro Scure (LPTIPNIS) de 24 de octubre de 2011.
El artículo 1 declaró como zona intangibleal Territorio Indgena y Parque Nacional Isiboro Scure (TIPNIS); el
artículo 3 dispuso que ninguna carretera atravesará el TIPNIS; y, el artículo 4 de la LPTIPNIS ordenó la adopción
de medidas para revertir o anular los actos que contravengan el carácter intangible del TIPNIS.
Por otra parte, el 27 de febrero de 2012, Fabin II Yaksic Feraudy y Miriam Marcela Revollo Quiroga, Diputados de
la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentaron una acción de inconstitucionalidad abstracta en contra de los
artículos 1, 3, 4.a, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012.
El artículo 1 convocó al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del TIPNIS; el
artículo 3 estableció que la Consulta se realizará en el mbito de las comunidades indgena originario campesinas
Mojeo-Trinitarias, Chimanes y Yuracarsque habitan el TIPNIS; el artículo 4.a, dispuso el acuerdo entre el
Gobierno y las mencionadas comunidades indígenas para definir si el TIPNIS debe o no ser zona intangible; el
artículo 6 incluyó las obligaciones de los órganos estatales en la Consulta Previa; el artículo 7 determinó que el
Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE) sería el encargado de observar, acompañar e
informar sobre la Consulta Previa; el artículo 8 ordenó que la Consulta se realice en un plazo máximo de 120 días a
partir de la promulgación de la Ley; y, el artículo 9 estableció las etapas del proceso de Consulta Previa.
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia acumuló las acciones de inconstitucionalidad en contra de la
LPTIPNIS y de la Ley 222.
4. Decisión
La Constitución Política del Estado (CPE) prevé al buen vivir como principio y “fundamento último de los valores”
constitucionales. “El buen vivir conmina a repensar el modelo civilizatorio actual fundado en el modelo industrialista
y depredador de la naturaleza, sin que ello signifique frenar las actividades econmicas, sino aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, as como mantener el equilibrio del medio ambiente”. Además,
el Tribunal Constitucional manifestó que, en virtud del pluralismo, se debían respetar los diferentes modelos de
civilizacin existentes en Bolivia y actividades econmicas, “en búsqueda del equilibrio entre los diferentes seres
que habitan” en la naturaleza.
Así, el Tribunal aclaró que los órganos estatales tenían carácter plurinacional, con el objetivo de entablar un dilogo
intercultural entre diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indgena originario campesinos, con la
consiguiente conjuncin de lgicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una influencia recproca entre lo
occidentaly lo indgena originario campesino, para la construccin de una nueva institucionalidad y, claro est, en
el mbito jurdico, de un nuevo Derecho, pero por sobretodo en la construccin de un Estado slido y progresista en
el que prime la unidad en la diversidad.”
El Tribunal observó que uno de los elementos que caracterizan a la nacin y pueblo indgena originario campesino
es la territorialidad”. Por este motivo, la CPE y las normas de Derecho Internacional promovían el reconocimiento
tanto de los derechos colectivos sobre el territorio que ocupan ancestralmente, como del derecho que tenian los
pueblos indgenas a la consulta previa “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles.” Es ms, el Tribunal aclar que, de conformidad con la CPE, el derecho a la consulta previa no se
limitaba a las medidas de explotación de recursos naturales no renovables en territorios indígenas.
Ahora bien, el Tribunal determinó que existía la necesidad de adoptar un marco regulatorio adecuado sobre la
consulta previa, libre e informada con la participación de los pueblos indígenas. A su vez, este marco regulatorio
debía ser elaborado en consulta con los pueblos, y debía respetar sus tradiciones y costumbres.
En su análisis del caso concreto, el Tribunal manifestó que el control de constitucionalidad abstracto tenía como
objetivo proteger los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas en contra de normas
que los vulneraron por ser contrarias a la Constitución. En este sentido, el Tribunal observó que para impugnar
normas que se consideraron inconstitucionales, se debía verificar que éstas se encontraban vigentes y que no hubieran
sido modificadas ni suspendidas. Por ende, el Tribunal no pudo pronunciarse sobre la constitucionalidad de una
norma “cuya eficacia est condicionada por otra norma posterior.”
El Tribunal notó que las disposiciones de la LPTIPNIS serían definidas a través de la Consulta Previa establecida en
la Ley 222. Por ende, la LPTIPNIS no podía ser inmediatamente materializada, pues se encontraba condicionada por
la ejecución de la Ley 222. Como consecuencia, el Tribunal declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad
presentada contra los artículos 1.III, 3 y 4 de la LPTIPNIS.
En cuanto a la Ley 222, la acción de inconstitucionalidad alegó que la Consulta establecida en la Ley no fue previa,
toda vez que hubo actos legislativos y administrativos que afectaron el TIPNIS antes de realizarse. Al respecto, el
Tribunal señaló que el carácter previo del derecho a la consulta se refería a que ésta debía ser anterior a la ejecución
de la medida que afectara los derechos de los pueblos indígenas o a la aprobación de la norma que pudiera afectarles.
Sin embargo, el Tribunal notó que, si una consulta no era previa, pero era llevada a cabo más adelante o se emitía
una ley disponiendo que se efectuara, dicha ley no podía ser considerada contraria a la Constitución, pues si bien
existió una violación de los derechos de los pueblos indígenas, la norma estaría danto efectividad, aunque fuera
tardía, a un derecho colectivo. A criterio del Tribunal, esto fue exactamente lo que sucedió con la promulgación de
la Ley 222, de modo que declaró la constitucionalidad del artículo 1 en cuanto a La presente Ley tiene por objeto
convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indgenas del Territorio Indgena y Parque
Nacional Isiboro Scure - TIPNIS”.
Por otro lado, la segunda parte del artculo 1 dispuso “... establecer el contenido de este proceso y sus
procedimientos”. Esta expresin, al igual que lo previsto en los artculos 3, 4.a) y 9 de la Ley 222, determinan los
elementos, procedimientos, plazos y el cronograma de la Consulta Previa. Al respecto, el Tribunal consideró que
estas normas prevén que la Consulta sea informada y de buena fe por parte del Estado, por lo que declaró su
constitucionalidad condicionada, determinando que la Consulta necesariamente debe ser concertada con las
naciones indgenas en el plano de la igualdad, en la que no prevalezca ni uno ni otro, es decir, que debe primar la
horizontalidad de actuaciones como de derechos y obligaciones para ambas partes intervinientes en la consulta.”
El artículo 6 de la Ley 222 dispone las obligaciones de los órganos estatales durante el proceso de consulta previa.
El Tribunal notó que la norma también promovía que la Consulta fuera informada y se realizara en el marco de la
buena fe, por lo que declaró su constitucionalidad condicionada bajo el mismo parámetro de que debía ser concertada
con los pueblos indígenas.
Adicionalmente, el Tribunal estimó que lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 222 no interfiriera con la concertación
para la Consulta. Por el contrario, estableció la intervención del SIFDE estrictamente en calidad de observador y, en
cierta medida, veedor a fin de que la Consulta se realizara de buena fe por parte del Estado. Por ende, el Tribunal
declaró constitucional al artículo 7.
Finalmente, el Tribunal aclaró que el artículo 8 de la Ley 222 fue expresamente modificado por la Ley 240 de 10 de
mayo de 2012, con la que se extendió el plazo en el que se debe llevar a cabo la Consulta. Como resultado, la norma
impugnada ya no estaba vigente y carece de eficacia, por lo que el Tribunal determinó que la acción de
inconstitucionalidad respecto al artículo 8 de la Ley 222 es improcedente.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-129/11 de 3 de marzo de 2011.
Corte IDH. Caso Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.AC 0169/2012-CA de 6 de marzo de 2012.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0014/2004 de 20 de febrero de 2004.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 025/2010 de 13 de abril de 2010.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0031/2004 de 7 de abril de 2004.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0033/2001 de 28 de mayo de 2001.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 035/2010 de 26 de enero de 2010.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 048/2010 de 12 de noviembre de 2010.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1971/2011-R de 7 de diciembre de 2011.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1312/2011-R de 26 de septiembre de 2011.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1474/2011-R de 10 de octubre de 2011.
Bolivia.Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 2003/2010-R de 25 de octubre de 2010.
6. Palabras clave
Pueblos indígenas.
Buen vivir.
Derecho a la consulta previa.
Control de constitucionalidad abstracto.

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