Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia No. 84/2017, 28 de noviembre de 2017

JurisdictionBolivia
Subject MatterAcción de inconstitucionalidad abstracta,Reelección,Bloque de constitucionalidad,Control de convencionalidad
1. Identificación de la sentencia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia No. 84/2017, 28 de noviembre de 2017.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia resolvió sobre una acción de inconstitucionalidad abstracta
presentada por varios miembros de la Asamblea Legislativa en contra de algunos artículos de la Ley del Régimen
Electoral. Los accionantes demandaron, además, la inaplicabilidad de cuatro artículos de la Constitución en los que
se limitaba la reelección por una sola vez de manera continua por considerarlos contrarios a las normas de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos. El Tribunal, tras un análisis, decidió la inaplicación de los
preceptos constitucionales cuestionados y declaró la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Régimen
Electoral.
3. Hechos
El 18 de septiembre de 2017, la Senadora, Nlida Sifuentes Cueto y los Diputados, David Ramos Mamani, Nelly
Lenz Roso de Castillo, Aniceto Choque Chino, Ana Vidal Velasco de Apaza, Julio Huaraya Cabrera, Felipa Mlaga
Mamani, Ascencio Lazo, Juan Vsquez Colque, Edgar Montao Rojas, Vctor Alonzo Gutirrez Flores y Santos
Paredes Mamani interpusieron una acción de inconstitucionalidad abstracta en contra de los artículos 52.III, 64
inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Rgimen Electoral de 30 de julio de 2010 (LRE). Estos artículos
disponían que la reelección presidencial, de autoridades ejecutivas departamentales, de asambleístas departamentales
y de concejales podía ocurrir por una sola vez de manera continua.
Asimismo, demandaron la inaplicación de los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado
(en adelante “Constitución” o “CPE”) respecto a la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua.
Los accionantes argumentaron que estas normas presentaban una contradicción intra-constitucional con los artículos
26 y 28 de la misma CPE y los artículos 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o
Pacto San Jos de Costa Rica (en adelante “CADH”).
4. Decisión
En primer lugar, el Tribunal analizó la naturaleza jurídica y el alcance del control normativo de constitucionalidad.
Al respecto, recordó que esta acción podía ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una
norma jurídica contraria a la CPE. Además, el Tribunal diferenció, por un lado, a la acción de inconstitucionalidad
de carácter abstracto que podía ser presentada en contra de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos,
ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales y, por otro lado, la acción de inconstitucionalidad de carácter
concreto que procedía en el marco de un proceso judicial o administrativo.
A continuación, el Tribunal advirtió el reconocimiento de los tratados de derechos humanos como parte del bloque
de constitucionalidad. Esto comportaba la obligación del Estado de aplicar de manera directa en el ordenamiento
interno los instrumentos y tratados de derechos humanos, pero, sobre todo, utilizarlos en la interpretación de reglas
y normas. Además, recordó que, de acuerdo a los artículos 13.IV. y 256 de la Constitución, los tratados de derechos
humanos tienen una aplicación preferente cuando garanticen de mejor manera la vigencia de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, el Tribunal estimó que, en virtud de lo anterior, el control de convencionalidad se
podía realizar incluso respecto de la propia Constitución.
El Tribunal se refirió al caso Almonacid Arellano vs. Chile
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para precisar que, si el constituyente fallaba en su tarea
de adoptar las normas de CADH en la legislación, entonces, el poder judicial permanecía vinculado al deber de
realizar el control en los casos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, el control de convencionalidad no era
una potestad, sino un deber de los operadores de justicia locales. Según esta lógica, el Tribunal estimó que podía
examinar el fondo de la pretensión y verificar si los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la CPE restringían los derechos
contemplados en el artículo 23 de la CADH relacionados con los derechos políticos.
El Tribunal se refirió a la diferencia establecida en la jurisprudencia
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sobre las (i) normas constitucionales-principios,
las (ii) normas constitucionales-reglas y (iii) las normas legales-reglas. Las primeras respondían a la pluralidad de
valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Las segundas
eran reglas en sentido formal contenidas en la Carta Suprema y, finalmente, las últimas corresponden a toda la
legislación distinta de la CPE. Para el Tribunal, las normas constitucionales-principios prevalecían sobre todo el
ordenamiento y debían ser la pauta principal de las normas legales-reglas y, supletoriamente, lo serían las normas
constitucionales-reglas.
Tras el razonamiento anterior, el Tribunal concluyó que como los derechos políticos se encontraban contemplados
en el Pacto San José de Costa Rica y que, también, formaban parte de los valores o principios constitucionales; en
consecuencia, el Estado tenía la obligación de hacer efectivo este derecho y no establecer restricciones.
Adicionalmente, el Tribunal recordó que uno de los valores de la Constitución era la no discriminación. En esa
medida, definió que la discriminación implicaba cualquier distinción, exclusión, restricción, preferencia o similares
actitudes que tuvieran como objeto anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho en
condiciones de igualdad. Por lo tanto, no se justificaría la limitación en la reelección de autoridades.
Asimismo, el Tribunal precisó que, más allá del texto constitucional, la verdadera intención del constituyente, en
cuanto a la reelección presidencial y vicepresidencial, fue decantarse por la reelección consecutiva por voluntad del
pueblo como principio. En cambio, la limitación a una sola reelección continua era una norma constitucional-regla
subordinada al valor anterior. Además, el Tribunal apreció que la CPE estableció en el artículo 196 pautas de
interpretación del texto y que la preferente era la relativa a la voluntad del constituyente. Por lo tanto, puntualizó que
el constituyente no consideró que debían establecerse límites a la posibilidad de que las autoridades mencionadas
pudieran postularse nuevamente al cargo en ejercicio.
Sobre el caso en específico, el Tribunal resaltó que los artículo 156, 168, 285 y 288 de la CPE al establecer el tiempo
de mandato que regía para cada autoridad y la posibilidad de ser reelectas por una sola vez de manera continua eran
normas constitucionales-reglas. En contraposición, la Constitución reconocía un amplio bagaje de elementos que
configuraban los derechos políticos. Ergo, la disposición de ser reelecto por una sola vez se oponía a los valores
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Corte IDH. Caso Almonacid Arellanos Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.
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constitucionales porque imponían una limitación o restricción en el goce y ejercicio de los derechos.
En la misma línea, el Tribunal precisó que, sobre la base del bloque constitucional en el que se incluyeron los tratados
internacionales de derechos humanos, se resaltó el principio pro homine. Este principio determinó que debía acudirse
a la norma más amplia o la interpretación más extensiva cuando se tratara de reconocer los derechos. Por lo tanto,
los derechos políticos no podían ser limitados.
El Tribunal declaró la aplicación preferente del artículo 23 de la CADH en relación a los derechos políticos por ser
la norma más favorable por sobre los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución. Es decir, decidió la
inaplicación de las frases “por una sola vez de manera continua” de los artculos 156 y 168 y “de manera continua
por una sola vez” de los artculos 258.II y 288.
Finalmente, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artculo 52.III en la frase “por una sola vez de manera
continua” y 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b), en el enunciado “de manera continua por una sola vez” de
la Ley de Régimen Electoral de 30 de julio de 2010.
5. Jurisprudencia citada
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia SCP 2170/2013 de 21 de noviembre de
2013.
Corte IDH. Caso Almonacid Arellanos Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 154
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.
6. Palabras clave
Acción de inconstitucionalidad abstracta.
Reelección.
Bloque de constitucionalidad.
Control de convencionalidad.

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