Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia No. SCP 572/201, 10 de marzo de 2014

JurisdictionBolivia
Subject MatterAcción popular,Plurinacionalidad
1. Identificación de la sentencia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia No. SCP 572/201, 10 de marzo de 2014.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia revisó la Resolución 01/2013 dictada por la Sala de turno por
vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. La Resolución había concedido la tutela solicitada
dentro de una acción popular por la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” en contra de Miguel Ruiz
Cambero. Esto porque el accionado habría amenazado a miembros de la comunidad para que desalojaran un territorio
de su propiedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional decidió confirmar la Resolución. Del mismo modo, se
pronunció sobre el control de convencionalidad y sobre la interpretación del derecho desde la plurinacionalidad y el
pluralismo.
3. Hechos
El Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP), Duri Mar Merelis
Genaro, en representación sin mandato de la Comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” (en adelante
“Takana” o “Comunidad”) presentó el 07 de febrero de 2013 una acción popular en contra de Miguel Ruiz Cambero.
La Comunidad habría sido objeto de amenazas con armas de fuego para que desalojara un territorio que
presuntamente le pertenecía.
Miguel Ruiz tenía 500 hectáreas tituladas y, adicionalmente, había solicitado una Autorización Transitoria Especial
de Recursos Forestales no Maderables sobre cerca de 400 hectáreas calificadas como tierras fiscales, no disponibles,
en donde se encontraban asentados los indígenas. Por esa razón, Ruiz argumentó que tenía un derecho expectaticio
y exigía que la comunidad abandonara ese territorio. Por otro lado, Takana indicó que, a través del “Acta de acuerdo
y compromiso de Nanawa”, dirigentes indígenas y la Viceministra de Justicia acordaron conformar una comisión
para el análisis de las tierras en conflicto. Del mismo modo, se revisarían las concesiones forestales. Sin embargo,
cuando la comisión se encontraba en su labor, personas armadas, presuntamente contratadas por Ruiz, ingresaron al
predio y amenazaron a los indígenas para que se fueran.
La Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de
Garantías, concedió la tutela a la Comunidad mediante Resolución 01/2013. Asimismo, precisó que Takana se
encontraba asentada en parte de las 4 412,6497 hectáreas de tierra fiscal, no disponible, y que, por tanto, era un
asentamiento ilegal. Sin embargo, precisó que sólo la autoridad jurisdiccional puede ordenar el desalojo y que no se
reconoce el derecho de ningún particular a hacer justicia por mano propia.
4. Decisión
En primer lugar, el Tribunal recordó que la Constitución posee principios y valores que deben ser utilizados para
interpretar el derecho. Entre las características más importantes se encontraban la (i) plurinacionalidad, (ii) la
descolonización, (iii) el pluralismo jurídico igualitario, (iv) la interculturalidad, (v) el carácter comunitario del Estado
y (vi) el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.
En torno a la descolonización, el Tribunal indicó que comportaba una doble dimensión. Por un lado, se trataba de la
construcción de una sociedad justa, sin discriminación y relaciones de subordinación. Por otro lado, se relacionaba
con las identidades plurinacionales a través de la reconstrucción de los pueblos indígenas para lograr un equilibrio e
igualación de las relaciones de poder.
Posteriormente, el Tribunal precisó que toda interpretación del derecho debía realizarse a partir de los postulados de
plurinacionalidad y pluralismo. Este ejercicio traía como resultado tres consecuencias distintas. (i) La
flexibilización de los requisitos formales y la reconducción procesal de acciones porque debía reconocerse que la
tradición jurídica de los pueblos indígena originario campesinos no reconoce formalidades. Por lo tanto, debían
flexibilizarse los requisitos para materializar el verdadero acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. (ii) El principio
de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación; esto significaba que la
interpretación de los derechos fundamentales debía realizarse a través del principio pro homine y conforme a los
Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. Del mismo modo, debía entenderse que los derechos eran de
aplicación directa y eficaz. Adicionalmente, el Tribunal aclaró que los derechos de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos también eran derechos humanos desde una dimensión colectiva y, por lo tanto, se regían por
los principios anteriores y debían ser utilizados por los jueces y autoridades al momento de aplicar el derecho. (iii)
La interpretación plural del derecho, es decir, que cuando en un proceso judicial o administrativo intervenían pueblos
indígena originario campesinos, toda interpretación de las normas debía realizarse de forma plural, en consideración
a las características, valores, principios y cosmovisión de la comunidad en cuestión.
El Tribunal insistió que la justicia constitucional y las jurisdicciones del Órgano Judicial, sobre la base del pluralismo,
se encontraban en la obligación de interpretar el derecho a partir del contexto del pueblo originario correspondiente.
Adicionalmente, esto implicaba interpretar los derechos y garantías desde la cosmovisión de la comunidad. Como
consecuencia, en ocasiones, los jueces deberían ponderar los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena
originario con los derechos individuales al encontrarse en igual jerarquía. Para tal efecto, se debería ponderar si la
medida que limitaba el derecho era idónea, necesaria y proporcional.
A continuación, el Tribunal advirtió que eran los jueces y tribunales internos los que debían efectuar el control de
convencionalidad. Al respecto, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que “el Poder
Judicial debía ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplicaban
en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
1
. Este control incluía tener en
consideración no sólo el tratado, sino, además, la interpretación que habían hecho del mismo la Corte Interamericana.
Consecutivamente, el Tribunal aclaró que la acción popular era el instrumento adecuado para la tutela de los derechos
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Esto se explicaba porque la acción tenía amplia
flexibilidad procesal y no previó causales de improcedencia como la subsidiariedad. De la misma forma, no existía
un plazo de caducidad para interponerla y podía ser presentada por cualquier persona ya fuera a título individual o
colectivo, lo que significaba que tenía legitimación activa amplia.
1
Corte IDH. Caso Almonacid Arellanos Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154,
párr. 124.
El Tribunal se refirió al Decreto Supremo No. 27572 y explicó que el mismo estableció que el acceso al
aprovechamiento de los recursos naturales, a través de una concesión forestal, no podía desconocer el territorio
ancestral de los pueblos indígenas ni impedirles el aprovechamiento de los recursos naturales que se encontraban en
estos territorios. En ese sentido, existía una presunción de ancestralidad del territorio a favor de las comunidades
indígenas que debía ser desvirtuada por los interesados y por las autoridades. Esto suponía que ineludiblemente se
debía efectuar una consulta previa a los pueblos indígenas del entorno antes de realizar una concesión.
Sobre el caso específico, el Tribunal señaló que el accionado era titular de una superficie de 500 hectáreas y que
había solicitado una concesión forestal no maderable. Sin embargo, la mera solicitud no implicaba en sí misma una
declaración del reconocimiento de un derecho de propiedad agraria ni regularización de derecho concesional alguno
sobre esa área. Asimismo, a la fecha, la solicitud se tenía por desistida al haber transcurrido el tiempo. Por lo tanto,
no existía ningún derecho regularizado que otorgara la tutela y exclusividad de la explotación de recursos naturales
en las 4 412,6497 hectáreas sobre las que se efectuó la solicitud.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que, pese a que la comunidad “Takana El Turi Manupare II” era una comunidad
nueva, en realidad, era una de las trece comunidades Takanas que constituyeron el pueblo indígena originario de
Takana, en el departamento de Pando. En ese sentido, aunque la Comunidad presentó su solicitud de dotación de
tierras en marzo de 2011, desde la interpretación plural del territorio y en consideración a la cosmovisión del pueblo
Takana, el asentamiento no era ilegal porque correspondía a su territorio ancestral.
Por todo lo anterior, el Tribunal confirmó la Resolución 01/2013 de 13 de febrero de 2013, concedió la tutela
solicitada y dispuso que la Comunidad retornara a su territorio ancestral. Además, exhortó al Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA) de Pando y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT)
a que definieran el territorio en conflicto a partir de la interpretación de la presente sentencia. Igualmente, exhortó al
Juez Agroambiental del departamento de Pando, al INRA y a la ABT a que consideraran los criterios de interpretación
de esta sentencia para la aplicación de disposiciones legales a los pueblos indígena originario campesinos.
Finalmente, el Tribunal ordenó la difusión del fallo y la supervisión del cumplimiento del mismo.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH. Caso Almonacid Arellanos Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 154
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia SCP 1158/2013 de 26 de julio de 2013.
6. Palabras clave
Acción popular.
Plurinacionalidad.
Control de convencionalidad.
Presunción de ancestralidad.

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