Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia No. 0206/2014, 5 de febrero de 2014

JurisdictionBolivia
Subject MatterIgualdad de género,Aborto,Derechos de las mujeres,Discriminación,Derecho a la vida
1. Identificación de la sentencia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia No. 0206/2014, 5 de febrero de 2014.
2. Resumen
La Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Patricia Mancilla Martínez, presentó una acción de
inconstitucionalidad abstracta en contra de los artículos 56, 58, 245, 250, 254, 258, 263, 264, 265, 266, 269, 315 y
317 del Cdigo Penal, argumentando que las normas impugnadas contienen elementos patriarcales del Estado y de
desigualdad de género. El Tribunal Constitucional analizó la importancia que tenía la igualdad de género en el marco
constitucional pluralista y descolonizador. Además, aclaró que el feto gozaba del derecho a la vida, aunque en menor
proporción que la persona nacida, por lo que ratificó la tipificación penal del aborto. El Tribunal declaró la
inconstitucionalidad parcial de los artículos 245 y 266 del Código Penal. Además, determinó la constitucionalidad
condicionada del artículo 250. Por último, decidió que el artículo 258 del Código Penal era incompatible con la
Constitución.
3. Hechos
El 13 de marzo de 2012 Patricia Mancilla Martnez, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó
una acción de inconstitucionalidad abstracta en contra de los artículos 56, 58, 245, 250, 254, 258, 263, 264, 265, 266,
269, 315 y 317 del Cdigo Penal (CP). La acción se fundamentó en que al mantenerse vigente el CP de 1972,
continúan vigentes normas “que contienen elementos patriarcales del Estado y de desigualdad de la mujer”.
Los artículos impugnados dispusieron, en lo principal, lo siguiente: las mujeres, los menores de edad y los enfermos
podrían realizar trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo con su capacidad (artículo 56); cuando la pena no
fuera mayor a dos años, las mujeres y los mayores de sesenta años podrían ser sujetas detención domiciliaria (artículo
58); y, la atenuación de la pena por causa de honor (artículo 245).
Los artículos presuntamente inconstitucionales también tipificaban los siguientes delitos: el abandono de mujer
embarazada (artículo 250); el homicidio de una persona que se encontrara en estado de emocin violenta excusable
o impulsado por mviles honorable(artículo 254); el infanticidio por parte de una madre que, para encubrir su
fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres das despus(artículo 258); el aborto
(artículo 263); el aborto seguido de lesión o muerte (artículo 264); el aborto cometido para salvar el honor de la
mujer”, u honoris causa (artículo 364); el aborto impune, que ocurre cuando el aborto sea consecuencia de de un
delito de violacin, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto(artículo 266); la práctica habitual de aborto
(artículo 269); y, la sustracción o retención de personas mediante violencias, amenazas o engaños, con el fin de
contraer matrimonio (artículo 315). Finalmente, el artículo 317 estableció que no habría sanción para los imputados
que contrajeran matrimonio con las vctimas siempre que existiera consentimiento, antes de la sentencia que cause
ejecutoria”.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional reflexionó sobre la importancia que la Constitución Política del Estado (CPE) había dado
a la igualdad de género. Manifestó que la categorización de la condicin de la mujer en trminos reduccionistas y
androcntricos había implicado el establecimiento de un estado de cosas, en general, desfavorable”, por lo que el
Estado debía mejorar las condiciones de las mujeres mediante redefiniciones conceptuales que comprendieran que
“la mujer no tiene debilidades, roles, temperamentos, obligaciones o cargas sociales por su sola condicin femenina
.
Considerando los principios fundamentales del modelo del Estado, el Tribunal realiz “una interpretacin
constitucional plural y descolonizada” de las concepciones de “vida”, “muerte”, “hijos e hijas” y “aborto” desde la
perspectiva de las naciones y pueblos indgena originario campesinos. As, el Tribunal entendi a “vida” como un
“estar” en cuatro espacios distintos del cosmos, de modo que no hay “muerte”; la concepcin de “hijos e hijas”, o
“wawa” fue comprendida como la “continuidad constituida de tierra y energa” que permita realizar la transicin a
otros espacios; y, el “aborto” se manifest como un conflicto remediable, pues era posible restablecer el equilibrio
con el cosmos, la Pachamama y los Achachilas, a travs de una “transparentacin”.
El Tribunal procedió a analizar los derechos de las mujeres desde una visión de complementariedad y
descolonización. Al respecto, manifestó que, desde la perspectiva andina, la complementariedad era “el retorno al
equilibrio y la armona con el todo”. La complementariedad se expresa mediante la “igualacin”, el “retorno” hacia
el equilibrio, y la dualidad entre el hombre y la mujer. Por lo tanto, según la visión de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, la complementariedad debe permitir la igualacinde opuestos asimtricos y desiguales, en
la bsqueda de la restitucin del equilibrio y la armona, donde no se podía prevalecer un derecho sobre otro, ni
ponderarse individualmente o simtricamente los derechos, sino en un sentido ampliode igualdad, garantizando
una vida digna para las mujeres.” En este sentido, la CPE tena un contenido descolonizador y despatriacalizador en
temas de género. Además, permitía la restitución de las mujeres considerando su diversidad y evita que se constituyan
en motivos de desigualdad o discriminación.
Por otra parte, el Tribunal observó que la Constitución dispuso que el legislador no tenía una discrecionalidad
absoluta al momento de tipificar las conductas delictivas; el poder punitivo del Estado debía respetar los derechos y
garantías de las personas, al igual que una serie de principios constitucionales. Entre estos principios se encontraba
el de intervención mínima, el de idoneidad, el de proporcionalidad y el de subsidiariedad.
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal aclaró que el artículo 56 del CP regula el trabajo de las mujeres,
los menores de edad y los enfermos en los casos que a éstos se les aplicara la pena por el delito de prestación de
trabajo. El Tribunal estimó que el artículo 56 responde a un trato paternal y proteccionista que restringía la igualdad
de oportunidades en relación con otros derechos. Además, manifestó que dió lugar a un trato discriminatorio por
motivos de sexo, edad o estado de salud, por que lo declaró inconstitucional.
Por otra parte, el Tribunal indicó que la detención domiciliaria en delitos que no eran graves establecidos en el
artículo 58 del CP respondió a la sobrepoblación de los internos en las prisiones; no a una discriminación sexista.
Por lo tanto, determinó que el artículo 58 es constitucional.
El artículo 245 del CP prevé la atenuación de la pena por causa de honor. Al respecto, el Tribunal observó que, en
los términos de este artículo, el honor prevalecía sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente,
desconociendo los derechos reconocidos por la CPE. Aclaró también que la culpabilidad en la negacin o alteracin
de la identidad de un recin nacido desde ningn punto de vista puede ser atenuada sobre la base de buscar eludir un
prejuicio social”. Por ende, declar inconstitucional a la frase “por causa de honor” del epgrafe del artculo 245.
En cuanto al artículo 250, el Tribunal observó que el CP indicó una menor pena a quien, estando casado, abandonara
a una mujer embarazada. En el marco del principio de igualdad, el ordenamiento jurídico debía garantizar la misma
protección a la mujer embarazada que había sido abandonada, sin importar que hubiera ocurrido dentro o fuera del
matrimonio. Así, el Tribunal declaró la constitucionalidad del artículo 250 del CP, condicionada a que sea
interpretada de tal manera que incluyera al abandono de la mujer embarazada dentro del matrimonio.
Al analizar el delito de infanticidio, tipificado por el artículo 258 del CP, el Tribunal manifestó que utilizó un lenguaje
colonial de “inferiorizacin hacia las mujeres”, a pesar de que aquello no era permisible por la CPE. Por ende, decidi
que la frase “…para encubrir su fragilidad o deshonra…” del artculo 258 es inconstitucional.
Al momento de pronunciarse sobre el aborto como conducta tipificada penalmente, el Tribunal Constitucional
consideró pertinente ponderar si la penalización del aborto constituye constituye una medida idnea y necesaria
para precautelar la vida y restituir el equilibrio y armona que sustenta el nuevo paradigma del vivir bien”. Observó
que el bien jurídico protegido por el artículo 263 del CP era el derecho a la vida del feto, y que este derecho protegía
constitucionalmente a todo lo que potencialmente pudiera generar vida.
Respecto al ser humano, la proteccin a la vida es gradual y se va incrementado desde la conjugacin primaria del
vulo y espermatozoide denominado huevo o cigoto hasta el nacimiento”. En tal razón, el feto gozaba de la
protección que emanaba de la CPE y del ordenamiento jurídico boliviana, aunque en menor proporción que a la
protección de la persona nacida. Era en virtud de esto que el aborto tenía una pena inferior al delito de homicidio.
Por este motivo, el Tribunal estimó que los artículos 263 y 269 del CP eran constitucionales.
Ahora bien, el Tribunal exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que desarrollara normas que
garantizaran los derechos sexuales y reproductivos a fin de combatir contra los abortos clandestinos, de conformidad
con el bloque de constitucionalidad. Asimismo, exhortó al Órgano Ejecutivo que priorizara y ejecutara políticas
públicas de educación y salud destinadas a la difusión, protección y atención de los derechos sexuales y reproductivos
de la mujer, con el objeto de disminuir las tasas de mortalidad de mujeres por causa de abortos clandestinos.
Con relación al artículo 266 del CP, el Tribunal notó que las frases siempre que la accin penal hubiere sido iniciada
y “autorizacin judicial en su caso” eran incompatibles con los derechos a la integridad fsica, psicolgica y sexual,
a la salud y a la dignidad en sus componentes del libre desarrollo de la personalidad y autonomía de las mujeres.
Además, las frases citadas inobservaban la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos, degradantes o
humillantes. Consecuentemente, el Tribunal declaró inconstitucional a las frases siempre que la accin penal hubiere
sido iniciada” y “autorizacin judicial en su caso”, contenidas en el artculo 266 del CP.
Finalmente, el Tribunal aclaró que los artículos 256, 315 y 317 del CP impugnados en la presente acción, fueron
modificados por ley posterior, de modo que no correspondía efectuar el control de constitucionalidad. De igual
manera, el Tribunal declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 264
y 265 del CP, por falta argumentativa por parte de la accionante.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SCP 0048/2010 de 6 de diciembre de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SCP 0085/2012 de 16 de abril de 2012.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SCP 680/2012 de 2 de agosto de 2012.
Bolivia,Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Aydin c. Turquía de 25 de septiembre de 1997.
Bolivia,Tribunal Europeo de Derechos Humanos. MC c. Bulgaria de 4 de diciembre de 2003.
6. Palabras clave
Igualdad de género
Aborto
Derechos de las mujeres.
Discriminación.
Derecho a la vida.

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