Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia No. SCP 0487/2014, 25 de febrero de 2014

JurisdictionBolivia
Subject MatterAcción de amparo constitucional,Control de convencionalidad,Acción popular,Valoración de la prueba
1. Identificación de la sentencia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia No. SCP 0487/2014, 25 de febrero de 2014.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia revisó la Resolución 442/2013 de 16 de septiembre de 2013,
dictada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. A través de la
Resolución, se denegó la tutela solicitada mediante acción de amparo constitucional interpuesta por las autoridades
de la comunidad “Puca Huasi” en contra de algunos los magistrados del Tribunal Agroambiental. El Tribunal
Constitucional Plurinacional, tras un análisis, revocó la Resolución y recondujo la acción interpuesta a una acción
popular por considerarla la vía idónea. Además, concedió la tutela y dispuso que el Tribunal Agroambiental emitiera
una nueva resolución.
3. Hechos
Rosa Mendivil Almanza interpuso el 27 de junio de 2011 una demanda contencioso administrativa contra la
Resolución RACS-CH 2371/2005. La accionante argumentó que su predio, ubicado en la desembocadura del terreno
de la comunidad “Puca Huasi”, en el cantón Sauces, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, se
encontraba dentro del radio urbano de la ciudad intermedia de Monteagudo y que, por lo tanto, correspondía la
nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad “Puca Huasi”. A través del saneamiento de las tierras,
se buscaba regularizar la titularidad agraria sobre terrenos comunitarios a favor de los pueblos indígenas. Sin
embargo, Mendivil, sobre la base de la Ley 1465 de 18 de febrero de 1993, en la que se amplió el radio urbano de
Monteagudo, indicó que el saneamiento sólo cabía sobre la superficie en la que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) tenía competencia y esto no incluía sitios urbanos. Por su parte, la autoridades de la comunidad
“Puca Huasi” (en adelante, “la Comunidad”) adjuntaron certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal
de Monteagudo en los que se demostró que el predio de la comunidad no se encontraba dentro del radio urbano.
La Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a
Liquidadora 47/2012 de 28 de diciembre, declaró probada la demanda y dispuso la nulidad del proceso de
saneamiento. De la misma forma, ordenó que la regularización de tierras debía ser efectuada únicamente sobre la
superficie en la que el INRA tenía competencia.
La Comunidad impugnó la sentencia y alegó que la misma lesionó el debido proceso en la dimensión de
fundamentación, congruencia, pertinencia, defensa y principios de verdad material y seguridad jurídica porque los
magistrados no efectuaron un análisis a partir de las normas del bloque de constitucionalidad que protegen a los
pueblos indígenas. Asimismo, la Comunidad argumentó que la ampliación del radio urbano debe realizarse por una
ordenanza municipal y ser homologada por una Resolución suprema. Además, que aunque las autoridades utilizaron
como justificación de su decisión la Ley 1465, que ampliaba la zona urbana de Monteagudo, actuaron bajo la
concepción de un Estado Legislativo y no uno Constitucional.
Debido a lo anterior, la Comunidad, a través de una acción de amparo constitucional, solicitó la tutela de sus
derechos. Pidió que se dejara sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 47/2012 y que se declarara la
inconvencionalidad de la Ley 1465 por su incompatibilidad con el artículo 21, relativo al derecho de propiedad
privada, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Sala Civil y de Familia Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución
442/2013, precisó que el control de convencionalidad no era adecuado para invalidar normas positivas, pues para tal
efecto existía el control normativo. De la misma manera, explicó que la acción de amparo buscaba tutelar y proteger
derechos, pero no principios de rango constitucional o principios procesales. Añadió, también, que nunca se vinculó
a los derechos de la Comunidad a la tierra, autodeterminación y existencia con la presunta vulneración en el caso
concreto y que, finalmente, el proceso de saneamiento sólo debía efectuarse respecto a la superficie sobre la cual el
INRA tiene competencia.
Por medio del proceso de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante “Tribunal”) conoció la
Resolución en cuestión. El órgano emitió, en consecuencia, la respectiva sentencia constitucional el 25 de febrero de
2014.
4. Decisión
En principio, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el nuevo paradigma constitucional del país. Sobre esto,
precisó que el derecho debía ser interpretado desde los postulados de plurinacionalidad y pluralismo. Esto traía, como
consecuencias, (i) la flexibilización de los requisitos formales y la reconducción procesal de las acciones (ii), el
principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación y, finalmente,
(iii) la interpretación plural del derecho. El primer punto se relacionó con la aplicación de los principios de
prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no
formalismo. Esto implicaba que debían flexibilizarse los requisitos para materializar el derecho al acceso a la justicia,
especialmente, para los pueblos indígenas que no conocían formalismos. El segundo punto trata del respeto a los
derechos fundamentales como eje principal de la Constitución Política del Estado (en adelante “Constitución” o
“CPE”). Finalmente, el último punto implicó que, cuando pueblos indígena originario campesinos intervinieran en
un proceso, ya sea judicial o administrativo, las normas jurídicas debían interpretarse según su cosmovisión,
características, valores y principios.
Posteriormente, el Tribunal precisó que, de acuerdo a la CPE, los dos principios que guiaban la interpretación de los
derechos fundamentales eran el principio pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos. En consecuencia, al momento de aplicar las leyes, los jueces y tribunales tenían la obligación
de efectuar el control de convencionalidad y determinar la compatibilidad de la disposición legal con la
Constitución, los Convenios y Pactos Internacionales de Derechos Humanos y con la interpretación efectuada de los
mismos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si es que los jueces no podían interpretar la norma según
lo anterior, entonces, debían formular de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta.
A partir del razonamiento sobre la plurinacionalidad y pluralismo, y, sobre la base de la descolonización de la justicia,
el Tribunal estimó, además, que era posible reconducir procesalmente las acciones tutelares. El Tribunal consideró
que esto constituía un deber en el caso de las naciones y pueblo indígena originario campesinos cuando acudieran a
la justicia constitucional a través de la interposición errada de una acción constitucional.
Asimismo, el Tribunal señaló que, dentro de las acciones tutelares, la acción popular era el mecanismo idóneo y
adecuado para la defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, seguridad, espacio,
salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza contenidos en la CPE de titularidad de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos. Sobre esto, el Tribunal recordó que la acción popular protegía “además
de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos
Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar
esta acción que, como su nombre indica, es popular”
1
.
El Tribunal puntualizó las características especiales de la acción popular como herramienta de protección de los
pueblos indígenas. La acción se distinguía, en ese sentido, por su sumariedad, lo que implicaba que era un
procedimiento rápido y oportuno para la defensa de derechos colectivos y difusos. Adicionalmente, esta acción
comporta flexibilización procesal porque no tenía un plazo específico de caducidad y, en consecuencia, podía ser
interpuesta durante el tiempo que subsistiera la vulneración o amenaza a los derechos objeto de tutela.
A continuación, el Tribunal citó a la Corte Interamericana de Derechos (Corte IDH) para referirse al derecho a la
titularidad de tierras de los pueblos indígenas. Sobre esto, indicó que “los integrantes de los pueblos indígenas y
tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente durante
siglos”
2
. Asimismo, el Tribunal advirtió que la Corte IDH, frente a un conflicto entre los derechos indígenas y la
propiedad privada, se inclinaba hacia el reconocimiento de la propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la
indemnización que pudiera corresponder al propietario de buena fe. Sin detrimento de lo anterior, aclaró que esto no
significaba que siempre prevaleciera el derecho de los pueblos indígenas, pues, cuando el Estado se viera
imposibilitado para devolver el territorio, debería entregar tierras alternativas a elección de los pueblos.
Adicionalmente, el Tribunal recordó que, al no ser una instancia adicional o suplementaria, en los casos de las
acciones de defensa, no tenía atribución para valorar la prueba sobre el fondo, pues esto era competencia de los
jueces y tribunales ordinarios. Sin embargo, cabía realizar una valoración de la prueba en dos supuestos (i) cuando
existiera apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y (ii) cuando se
hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia fuera la lesión de derechos fundamentales
y garantías constitucionales.
Tras todas estas consideraciones, el Tribunal decidió revocar la Resolución 442/2013 y, en virtud de la flexibilización
del derecho por su carácter plural, recondujo la acción de amparo a una acción popular. Con respecto a esta última,
decidió conceder la solicitud de tutela de la Comunidad.
Sobre el caso en específico, el Tribunal dispuso que el Tribunal Agroambiental emitiera una nueva Resolución de
conformidad con los fundamentos del fallo constitucional. Esto, principalmente, por considerar que existió una
valoración errada de la prueba y una falta de control convencional.
1
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia SCP 1018/2011 d e 22 de junio de 2011.
2
Corte IDH. Caso Saramaka Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
Asimismo, exhortó al Tribunal Agroambiental y a las autoridades del INRA a considerar la interpretación de las
normas jurídicas sobre la base de la sentencia constitucional. Finalmente, ordenó a la Secretaría General del Tribunal
Constitucional Plurinacional la difusión del fallo.
5. Jurisprudencia citada
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012.
Corte IDH. Caso Almonacid Arellanos Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 154
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia SCP 1018/2011 de 22 de junio de 2011.
Corte IDH. Caso Saramaka Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172.
6. Palabras clave
Acción de amparo constitucional.
Control de convencionalidad.
Acción popular.
Valoración de la prueba.

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