Teoria y practica del uso legitimo de la fuerza en la comunidad internacional: evolucion durante el ultimo siglo y tendencias recientes.

AuthorTardif, Eric

Resumen

El uso de la fuerza en las relaciones internacionales se encuentra cuidadosamente regulado en la época moderna, aunque el respeto de las reglas establecidas deja mucho que desear. Este trabajo desglosa, en primer lugar, la piedra angular del sistema: la prohibición del uso de la fuerza. En un segundo tiempo, se abordan las excepciones a la regla; se centra luego la atención en la praxis de la Organización de las Naciones Unidas y a continuación se enuncian las reglas del derecho internacional humanitario, que se ha preocupado por normar la aplicación de las reglas al terreno de las hostilidades. Se toca finalmente el tema polémico de la privatización del uso de la fuerza.

PALABRAS CLAVE: Naciones Unidas, jus in bello, uso de la fuerza, mantenimiento de la paz, empresas militares privadas

Abstract

In modern times the use of force in international relations is thoroughly regulated, although the respect for these rules leaves much to be desired. This paper first describes the system's cardinal rule: the prohibition of the use of force. Next, the exceptions to the rule are addressed, with a special reference to United Nations practice. The rules of international humanitarian law, which has focused on providing the legal framework applicable to the battlefield, are then analyzed. The last part of this work tackles a polemical subject--the privatization of the use of force.

KEY WORDS: United Nations, jus in bello, use of force, peacekeeping, private military companies

Theory and practice of the legitimate use of force in the international community: evolution over the last century, and recent trends

  1. INTRODUCCIÓN

    La prohibición del uso de la fuerza en las relaciones interestatales es una de las importantes conquistas del derecho internacional moderno. Durante varios siglos la guerra fue utilizada por Estados para expandir su territorio y su zona de influencia, donde prevalecía la razón del más fuerte. Después de los dos conflictos mundiales, sin embargo, la humanidad comprendió la necesidad de idear un sistema que impidiera a los Estados recurrir a su antojo al uso de la fuerza, y velara a la vez por la seguridad colectiva internacional. Lo sucedido en algunos países árabes a principios de 2011 en el ámbito de los cuales se debatió la posibilidad de emplear la fuerza para restablecer el orden--en particular en Libia--, aunado a los numerosos conflictos armados que tienen lugar en el mundo son muestra de la actualidad del tema que nos proponemos abordar.

    De esta suerte, el presente trabajo busca arrojar algo de luz sobre un tema complejo y a la vez cardinal de las relaciones internacionales contemporáneas, partiendo de la premisa de que el sistema es seguramente perfectible y que la privatización del uso de la fuerza puede ser una avenida por explorar para subsanar esas deficiencias. Para entender el sistema imperante y sus alcances resulta imprescindible referimos al corpus jurídico desarrollado en torno al ente administrativo supranacional y de vocación universal por excelencia: la Organización de las Naciones Unidas. De esta forma, es menester en un primer tiempo adentrarnos al estudio del articulo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas (II.). A continuación, se analizan las excepciones a la prohibición del uso de la fuerza (III.), siendo la más importante la actuación del Consejo de Seguridad cuando interviene en nombre de toda la comunidad internacional: se esboza su integración, se alude a su mecanismo de toma de decisiones y se estudia detalladamente la forma en que se hace garante de la seguridad colectiva de la humanidad, particularmente mediante las operaciones de paz (IV.). Finalmente se ofrece un panorama del derecho aplicable durante los conflictos armados (V.), recalcando el novedoso rol desempeñado por las empresas privadas que proporcionan servicios militares (VI.).

  2. REGLA GENERAL: LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA

    En el período que precede la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, los Estados gozan de la posibilidad casi ilimitada de recurrir al uso de la fuerza armada, a pesar de los numerosos instrumentos internacionales adoptados por ellos para contener el recurso a la guerra como instrumento para tutelar sus derechos y de las políticas impulsadas por algunos Estados, en el mismo sentido, como es el caso de la doctrina Drago desarrollada por Argentina.

    Las convenciones más importantes de ese período fueron el Pacto de la Liga de las Naciones y el Pacto de renuncia a la guerra --conocido como el Pacto Briand-Kellog, por el nombre de los ministros de relaciones exteriores francés y estadounidense que lo habían promovido--ambos firmados después del primer conflicto mundial.

    El Pacto de la Liga de las Naciones, negociado en 1919, prohibía a los miembros de esta organización intergubernamental recurrir al uso de la fuerza en los primeros tres meses de emitido un laudo arbitral, un fallo jurisdiccional o el informe del Consejo de la Liga relativos a una controversia nacida entre las partes y que fuera susceptible de llevar a una ruptura de sus relaciones (artículo 12). Los miembros debían entonces abstenerse de recurrir al uso de la fuerza contra el Estado que hubiera acatado el laudo, fallo o informe adoptado por el Consejo por unanimidad. En la práctica, con tal acuerdo no se condenaba el uso de la fuerza en general y la guerra estaba prohibida únicamente en determinados casos.

    Con el Pacto Briand-Kellog, firmado en 1928, las partes se comprometían a renunciar a recurrir a la guerra como medio de solución de las controversias internacionales (1). Nunca quedó claro si la prohibición incluía también las medidas que no constituyen una amenaza armada (measures short of war), como las represalias. Según Brownlie, los principios interpretativos del texto deben buscarse en la praxis de las partes posterior a la entrada en vigor del tratado. Una praxis que, en palabras del autor, deja pocas dudas acerca de que el Pacto no comprendía una prohibición general del uso de la fuerza (1963: 87).

    El proceso empezado con estos pactos culminó con la Carta de las Naciones Unidas, adoptada al concluirse la Segunda Guerra Mundial y que constituye el documento que plantea el marco más detallado en cuanto al uso de la fuerza (Tardy, 2007: 49). Con ella se prohíben, por primera vez en la historia, el uso de la fuerza y la amenaza del recurso al uso de la misma.

    El artículo 2(4) de la Carta reza: Los miembros de la organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. El significado de la palabra <> no viene especificado por la norma contenida en el referido artículo (2). Ya que este concepto puede asumir varios significados (Shaw, 2003: 1022-1023) (3), existe un debate acerca del tipo de fuerza prohibido por la Carta. La mayor parte de la doctrina sostiene que la prohibición se refiere únicamente a la fuerza armada utilizada a nivel internacional (Ronzitti, 1998: 28) (4).

    El tema de la definición del concepto de <> del uso de la fuerza --tampoco definido en la Carta-- resulta menos controvertido. Según la definición dada por el Profesor Brownlie en su clásica obra, la amenaza del uso de la fuerza consiste en una promesa, expresa o implícita, por parte de un gobierno, de recurrir al uso de la fuerza en caso de rechazo de ciertas peticiones presentadas por tal gobierno (1963: 364).

    Más recientemente, Ronzitti (1998: 27) afirma que no es fácil determinar qué constituye una amenaza del uso de la fuerza (5). Particularmente, puede presentarse la duda de saber si la carrera armamentista de los Estados puede encajar en esta definición; la misma duda se plantea acerca de la posesión y la disuasión nucleares, dos cuestiones sobre las que la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado negativamente en 1986 en su famosa sentencia en el caso que oponía Nicaragua a Estados Unidos (6).

    Según una interpretación literal, en sentido estricto, se ha afirmado que no estaría prohibido por la Carta un uso de la fuerza que no tenga por objeto violar la integridad territorial o la independencia de un Estado. De esta forma, varias acciones armadas mantendrían su carácter de lícitas, existente antes de la entrada en vigor de la Carta.

    Se ha también observado que la intención de los fundadores de las Naciones Unidas fue más bien la de plantear una prohibición de carácter absoluto acerca de cualquier forma de uso de la fuerza (Brownlie, 1963: 391, y Jhabvala, 1981: 215) (7). Esto pareciera confirmado por las referencias a la prohibición del uso de la fuerza incompatible con los fines de las Naciones Unidas en el precepto en comento, así como en el quinto punto del preámbulo, y el articulo 1(1) de la Carta, que indican que el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales es uno de los fines de las Naciones Unidas.

    La prohibición general del uso de la fuerza sería también confirmada por la adopción de las siguientes resoluciones en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas: la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625) de 1970; la Definición de la agresión de 1974 (Resolución 3314); y la Declaración sobre el mejoramiento de la eficacia del principio de la abstención de la amenaza o de la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales (Resolución 42/22), de 1987.

    Según Brownlie (1963: 391), como la integridad territorial y la independencia política de cada Estado constituyen el conjunto de los derechos que posee un Estado, el objeto del artículo 2, párrafo 4 es la tutela de la soberanía de los Estados, que resulta garantizada por una prohibición absoluta del uso de la fuerza.

    Con base en estas...

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