Derecho internacional y sociedad global: ?ha cambiado la naturaleza del orden juridico internacional?

AuthorOrrego Vicu

El derecho internacional moderno ha iniciado el quinto siglo de su evolución, caracterizada ésta por una constante transformación del contenido y las modalidades del orden jurídico. La sociedad internacional que hoy conocemos, y la que podemos percibir hacia el futuro, también es muy diferente de aquella que caracterizó a la Europa del siglo diecisiete y de las transformaciones que tuvieron lugar hasta el siglo veinte inclusive. Estamos, a no dudarlo, ante una sociedad global. La pregunta que permanece, sin embargo, es si acaso la naturaleza del orden jurídico internacional que rige esa sociedad ha cambiado de manera fundamental o bien si acaso estamos frente a un proceso de transformación ión gradual dentro de ciertos principios que en lo sustancial permanecen inalterados. (1) Es el tema de los límites y oportunidades que el derecho internacional encuentra en la sociedad global.

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TRADICIÓN Y CAMBIO EN LA SOCIEDAD INTERNACIONAL

El punto de partida para responder a esta interrogante es evidentemente el de precisar las características de la sociedad internacional tradicional. Hedley Bull identificó cinco características principales de lo que llamó la sociedad Grociana (2), esto es, la visión tradicional de la sociedad internacional. Estas características fueron la del papel central del derecho natural; la universalidad de la sociedad internacional; el papel de los individuos en esa sociedad; la aplicación del derecho mediante la solidaridad y la ausencia de instituciones internacionales (3).

Si esas características se contrastan con las de la actual sociedad internacional se pueden apreciar muchos cambios. Con todo, más allá de las formas, se plantea la interrogante indicada de si acaso los principios esenciales en que descansa esta sociedad siguen siendo los mismos, aún cuando expresados en un nuevo contexto y de manera también diferente.

Los cambios de cada período histórico, como su influencia en la naturaleza del derecho internacional, siempre han sido una materia que ha llamado la atención de la doctrina del derecho internacional y crecientemente de los estudiosos de las relaciones internacionales (4). Grandes hitos, como el de la Paz de Westfalia, la Segunda Guerra Mundial o el término de la Guerra Fría, han determinado, a no dudarlo, cambios significativos en la sociedad internacional. La influencia específica de estos cambios en la naturaleza de la sociedad y del ordenamiento jurídico ha sido, sin embargo, materia de apreciaciones opuestas.

Para un sector de la doctrina del derecho y las relaciones internacionales, los cambios ocurridos son de tal magnitud que el propio Estado soberano ha sido superado y está en vías de extinción en el marco de una sociedad global. Teorías atractivas, pero muy debatibles, como la ausencia de guerra entre las democracias en este nuevo marco (5), la obsolescencia del conflicto (6), el choque de las civilizaciones (7) o el fin de la historia (8), combinadas con estudios sobre el nacimiento y caída de las grandes potencias (9) y el colapso de los imperios (10), revelan la amplitud de esos cambios para quienes así piensan.

Otro sector de la doctrina, sin embargo, tiene una visión diferente (11). El concepto de un gobierno mundial o sus variables no sería más que una utopía, como antes lo fueron el proyecto de paz perpetua y otras muchas expresiones de idealismo que se vieron frustradas por el curso de la historia. El futuro no estaría exento, en este punto de vista, de guerras, conflictos, ideologías o imperios, ni mucho menos se acercaría la sociedad internacional al fin de la historia.

EVOLUCIÓN SIN RUPTURA DEL DERECHO INTERNACIONAL

Las consecuencias de estas apreciaciones para el orden jurídico internacional son también diferentes. Hay quienes piensan que el propio derecho internacional, por su naturaleza histórica interestatal, sería hoy, o en el futuro cercano, una obsolescencia comparable a la del propio Estado (12). Estaríamos, en cambio, frente a un derecho global que no reconoce límites territoriales o conceptuales. El concepto de derecho mundial vendría así a reemplazar al de derecho internacional.

Pero también hay quienes piensan, con buena razón, que estamos frente a una realidad usual asociada a la evolución natural de toda sociedad y que se refleja, por consiguiente, en el ordenamiento jurídico que la rige (13). Es la siempre presente necesidad de toda sociedad de compatibilizar la estabilidad de sus estructuras con las presiones del cambio.

Si se examinan las características fundamentales de la sociedad internacional tradicional, indicadas anteriormente, a la luz de las realidades actuales, se podrá observar que hay un profundo cambio, pero inserto en una relación de continuidad que es todavía más significativa.

Un buen número de los desarrollos más importantes que han tenido lugar en el derecho internacional se inspiran en la necesidad de asegurar la libertad del hombre, sus derechos, dignidad y bienestar (14). Independientemente de que esta realidad se fundamente en una visión del derecho natural o en una expresión masiva del derecho positivo, el hecho concreto es que el derecho internacional de ayer y de hoy está vinculado a la esencia de la comunidad humana como beneficiaria de sus normas. Ello puede olvidarse en algunos momentos históricos en que el Estado aparece como el único motivo de preocupación, pero esa esencia humanitaria no tarda en reaparecer. La continuidad es entonces permanente.

Esta misma esencia es la que condiciona los cambios ocurridos respecto de los actores del sistema internacional y, como consecuencia, de los sujetos del derecho internacional que participan en ese sistema (15). El papel exclusivo que ocupó el Estado como actor y sujeto ha sido reemplazado por otra dimensión. En ella el Estado es todavía predominante, pero comparte sus funciones con las organizaciones internacionales y otras entidades.

Probablemente esta realidad debió encontrarse siempre presente, pues en su propio origen el Estado no fue más que una concepción intelectual destinada a defender al individuo de los abusos a que había conducido el fraccionamiento extremo del poder político. Sin embargo, ello, en algún período, más bien largo, fue olvidado y pasó el Estado a adquirir una supremacía y un poder omnímodo que le permitieron abusar de la propia comunidad humana que debía defender.

Para corregir esta distorsión es que la comunidad internacional construyó gradualmente sistemas de cooperación y de organización internacional. Pero más importante aún fue el hecho de que el propio individuo, tanto en su condición de persona natural como de su agrupación en diferentes entidades jurídicas, inició una participación directa como actor del sistema y sujeto del derecho internacional. Si bien esta participación está todavía circunscrita a ciertas materias y ámbitos, ha llegado a constituir una de las características centrales de la actual sociedad internacional. Además, ciertamente se trata de una tendencia que habrá de continuar. De esta manera, el derecho internacional reencuentra lo que fue su motivación original.

No deja de ser una paradoja que las propias estructuras diseñadas para controlar el poder absoluto del Estado han ocasionalmente incurrido también en formas de acción incompatibles con su función. La crítica que hoy afecta a algunas organizaciones internacionales que han buscado atender a su propio interés por sobre aquel de los supuestos destinatarios o beneficiarios de su cometido, es indicativa de que la comunidad internacional busca hoy otras formas de entendimiento y regulación.

Tampoco está el desempeño del individuo como actor exento de críticas, por la misma razón de que ocasionalmente también algunas organizaciones que los agrupan han incurrido en abusos o exageraciones. En el hecho, algunas organizaciones han buscado competir con el papel de otros actores del sistema y sustituir sus funciones. Esta pretensión ha motivado una reacción destinada a establecer límites y modalidades claras de participación del individuo en el sistema.

La exigencia de una mayor transparencia y profesionalismo en el desempeño, así como la sujeción a órganos de control, son algunas de las condiciones de participación que comienzan a discutirse. Mientras ellas no se logren es la propia participación del individuo la que resulta limitada. Ello también es demostrativo de que la comunidad internacional busca otras modalidades de entendimiento y regulación.

UN DERECHO UNIVERSAL Y MULTICULTURAL

Este conjunto de características es el que también ha llevado a una sociedad internacional multicultural (16), en que son muchas las culturas que intervienen en la elaboración del derecho que la rige. La orientación histórica eurocéntrica que tuvo el derecho internacional en sus orígenes ha sido reemplazada por una visión más amplia en que otras naciones y regiones contribuyen con sus propias perspectivas. El derecho internacional ya no es el monopolio de una determinada cultura y su manera de apreciar la sociedad. De ahí es que ya no resulta posible imponer una visión jurídica o política que no sea compartida por el conjunto de la sociedad internacional o al menos por algunos de sus actores más significativos.

Dos consecuencias han surgido paralelamente de esta visión más amplia y representativa. La primera es que las estructuras regionales han adquirido una vida propia y complementaria de la sociedad global. La "era del regionalismo" es una realidad que no debe pasar desapercibida (17). En ocasiones es una realidad muy estructurada e institucionalizada, en tanto que en otras expresiones es informal o descentralizada, pero no por ello menos real. La sociedad internacional es siempre de naturaleza universal, pero se apoya en una medida importante en estructuras regionales. La acción internacional centralizada que puede asociarse a la naturaleza de una sociedad global sólo será en realidad posible si descansa en una cooperación regional efectiva.

La segunda...

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