La XX sesión Diplomática de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (14-30 de junio de 2005)

AuthorAlegría Borrás
Pages513-520

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  1. La reunión de la XX Sesión Diplomática de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado ha tenido lugar entre los días 14 a 30 de junio de 2005. En su condición de Presidente de la Comisión de Estado neerlandesa para el Derecho internacional privado, preside la Sesión el Prof. A. V. M. Struycken. Son elegidos Vicepresidentes de la Sesión el Sr. R. Wagner (Alemania), el Sr. D. Bennet (Australia), el Prof. J. Grandino Rodas (Brasil), la Sra. Hanqin Xue (China) y el Prof. A. Von Mehren (Estados Unidos). Preside la Comisión I (Asuntos Generales) la Sra. M. Jametti-Greiner (Suiza), que viene presidiendo la Comisión de Asuntos Generales y Política de la Conferencia en los últimos años. Para presidir la Comisión II (acuerdos de elección de foro) fue elegido el Prof. Andreas Bucher (Suiza), que era vicepresidente hasta el fallecimiento del anterior Presidente, Prof. A. Philip (Dinamarca). Los resultados de la reunión constan en el Acta Final de la XX Sesión.

    En esta Sesión debían tratarse dos temas: el primero, el relativo a la modificación del Estatuto de la Conferencia para permitir la entrada de la Comunidad Europea como miembro de pleno derecho. El segundo, la adopción de un Convenio sobre cláusulas de elección de foro.

  2. En relación a la modificación del Estatuto de la Conferencia de La Haya, ha culminado un proceso iniciado con la solicitud por parte de la Comunidad de admisión como miembro de pleno Derecho de la Conferencia, por decisión de 28 de noviembre de 2002. Sobre este tema se incluirá una nota detallada de todo el proceso en el próximo número de esta Revista y, por tanto, en este caso la referencia se limita a dar noticia de los resultados más destacados. El alcanzar un acuerdo fue muy difícil, ya que no se ha utilizado el voto y el consenso sólo se alcanzó el 29 de junio a altas horas de la madrugada, cuando faltaban pocas horas para la firma del Acta final.

    Para hacer posible que la Comunidad Europea fuera miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, hasta ahora abierta sólo a los Estados, se ha introducido un nuevo artículo 2 A, en el que se han centrado las discusiones. Por otra parte, también se debió modificar el artículo 8, relativo a las contribuciones financieras y, finalmente, se revisó también el artículo 12, relativo a las modificaciones al Estatuto. Además, se han introducido otras modificaciones menores, que responden a prácticas que ya se seguían en la Conferencia, sin necesidad de modificar el Estatuto.Page 514

  3. Por lo que se refiere al nuevo artículo 2 A, se permite que una «Organización Regional de Integración Económica» (ORIE o REIO) sea miembro de la Conferencia y para ello debe estar constituida únicamente por Estados soberanos y poseer competencias en las materias que trate la Conferencia. Una preocupación importante de los terceros Estados es el conocimiento de las competencias que corresponden en cada momento a la ORIE o a sus Estados miembros. Para ello se ha articulado un sistema de declaraciones (apdos. 3 y 4), acompañado de una presunción (apdo. 5) y de una posibilidad de solicitar informaciones (apdo. 6).

    Uno de los temas que llegó sin acuerdo hasta el momento final fue el apartado 7, relativo al ejercicio de la condición de miembro por la Organización y sus Estados miembros. La propuesta de Estados Unidos pretendía que la «alternancia» alcanzara a la participación en las reuniones, de forma tal que cuando se tratara de competencia de la ORIE sólo ésta pudiera intervenir. Finalmente, se alcanzó el acuerdo de que en el texto figuraría la regla general de alternancia en el ejercicio de los derechos, pero que ello no implica la no intervención de los Estados miembros, para lo cual se realizaron diversas intervenciones tanto por Estados Unidos como por diversos Estados miembros de la Comunidad Europea, para que quedara claro el tema en las actas de la reunión.

    Si a los Estados miembros les preocupaba esencialmente el apartado 7, a la Comisión le preocupaba más el apartado 8, relativo al número de votos de que dispondría la Comunidad en los supuestos de competencia comunitaria. La posición comunitaria era que tuviera, en todo caso, 24 votos (recuérdese que Dinamarca está fuera del Título IV TCE), sobre la base de que la Comunidad ejerce en tales casos su propia competencia y no se trata de una delegación. Por el contrario, otros Estados pretendían que tuviera el número de votos de los Estados miembros que estuvieran presentes en el momento de la votación. Rusia, por su parte, pretendía que se suprimiera la regla y se incorporara un artículo que instituyera el consenso como única fórmula de adopción de acuerdos, lo que no ha sido completamente aceptado, sino matizado en el artículo 7, apartado 2, que establece que se funcionará «en la medida de lo posible» sobre la base del consenso. La solución final ha sido que la ORIE tendrá el número de votos de sus Estados miembros que se hayan inscrito para la sesión, lo que no plantea ningún problema. Lógicamente, cuando la ORIE ejerce su derecho de voto, sus Estados miembros no ejercen el suyo y viceversa.

  4. No ha planteado mayores problemas la contribución al presupuesto anual. En este caso, los costes se reparten entre los Estados miembros, mientras que la ORIE únicamente deberá satisfacer una cantidad para cubrir los gastos administrativos adicionales que deriven de su estatuto de miembro, en los términos del artículo 8.

  5. Una propuesta inicial de Japón en la Comisión de Asuntos Generales y Política de la Conferencia de abril de 2005, pretendía la modificación del artículo 12, relativo a la modificación del Estatuto, que provocaba dudas de interpretación. Aunque siempre se indicó que no afectaría al proceso de ingreso de la Comunidad Europea, siempre se vio la vinculación del tema.

    El resultado es que las modificaciones al Estatuto deben adoptarse por consenso de los Estados miembros presentes en una reunión de asuntos generales (apdo. 1), necesitando después (apdo. 2) ser aprobado por dos tercios de los Estados miembros de acuerdo con sus procedimientos internos. La entrada en vigor de la modificación se producirá para todos los Estados miembros tres meses después de dicha aprobación, pero en ningún caso antes de nueve meses del momento de la adopción de la modificación. Al respecto debe subrayarse que se consiguió así que al alcanzarse los dos tercios, el Estatuto queda modificado para todos.

  6. En cuanto al...

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