Sentencias Analizadas

Pages4-5
796/2011
1905/2012
1131/2012
Amparo directo en revisión
5 de septiembre de 2012
2354/2012
Amparo directo en revisión
12 de septiembre de 2012
1573/2011
Amparo en revisión
28 de marzo de 2012
Amparo directo en revisión
18 de abril de 2012
Amparo directo en revisión
22 de agosto de 2012
Amparo en revisión
7 de marzo de 2012
27/2012
Este asunto se origina debido a que el padre de una niña interpone un recurso de
amparo directo en revisión alegando la inconstitucionalidad del precepto legal que establece
la custodia preferente de la descendencia para las madres en caso de separación de los padres1.
La norma sería contraria al principio de igualdad entre el hombre y la mujer, contenido en
los artículos 1º y 4º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, la SCJN
sostiene la constitucionalidad del artículo a reserva de que se realice una interpretación
conforme al interés superior de la infancia y al principio de igualdad. (materia: estereotipos de
género en la legislación de derecho de familia).
En este caso, la SCJN conoce de la revisión de un amparo deducido en contra de una
resolución que negó la sustitución de una prisión preventiva por otra medida cautelar que
sujete a los individuos al proceso sin perder su libertad. Los quejosos señalaban que el plazo
de duración de la prisión preventiva había excedido lo razonable y que el tribunal no había
respetado los principios de “presunción de inocencia”, “plazo razonable”, “dignidad humana”
y “pro persona”. En su resolución, la SCJN expuso los factores que deben ponderarse para
computar el plazo razonable de duración de la prisión preventiva a la luz de la normativa
nacional e internacional. Finalmente, concluyó que en el caso en cuestión no se había
transgredido el plazo razonable, si se consideraba la gravedad del delito y la actividad procesal
del afectado. (materias: presunción de inocencia, prisión preventiva, plazo razonable).
En el presente caso, la Primera Sala de la SCJN conoce de un amparo en revisión en
el que se alega la inconstitucionalidad de la normativa del servicio militar obligatorio2 con
base en el principio de igualdad entre mujeres y hombres, consagrado en el artículo 4 de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos preceptos internacionales. Para
resolver el asunto, la SCJN analiza si el legislador introdujo en el texto de la normativa alguna
distinción, prelación o elemento de diferencia en derechos u obligaciones entre varones y
mujeres; y luego analiza las excepciones contempladas para determinar si son legítimas,
razonables y objetivas (materias: igualdad y no discriminación, obligaciones del Estado, límites
legítimos).
En este caso, la parte quejosa interpuso un amparo y, posteriormente, una revisión en
contra de una resolución que declaraba su divorcio en base a una reforma legal que permite
el divorcio sin expresión de causa en el Distrito de Hidalgo3. La quejosa expuso que esta
reforma a la legislación dejaría en desprotección a la familia, por lo que el Estado no estaría
cumpliendo con sus obligaciones internacionales. Para resolver este caso, la SCJN adoptó
un concepto de familia conforme con el desarrollo internacional y nacional en la materia y
estimó que las obligaciones del Estado respecto a la protección de la familia no se identif‌ican
con la familia matrimonial. En conclusión, declaró infundados los agravios y determinó que la
actual legislación de Hidalgo no desprotege a la familia, sino, por el contrario, pretende evitar
los conf‌lictos y la violencia. (materias: concepto de familia, obligaciones del Estado respecto a la
protección de la familia).
En este caso, los quejosos interpusieron un recurso de revisión contra la sentencia
dictada en un juicio de Amparo, donde se había utilizado la f‌igura de la suplencia de la queja
a favor de un grupo campesinos para permitir la presentación extemporánea del juicio de
Amparo. Los quejosos adujeron que se había realizado una interpretación amplia y errónea
de los alcances del juicio de Amparo y de la suplencia de la queja def‌iciente. La SCJN, en
conocimiento del asunto, desarrolló los alcances del derecho de acceso a la justicia y sus
límites, y estimó procedente la revisión interpuesta, con base en que si bien la suplencia de
la queja es una f‌igura que permite asegurar el acceso a la justicia de grupos en situación de
vulnerabilidad, su utilización no puede transgredir las regulaciones legales y constitucionales
del juicio de Amparo. (materias: derecho de acceso a la justicia, grupos vulnerables).
Este asunto deriva de un juicio penal donde a la parte quejosa se le condenó por los
delitos de robo y homicidio calif‌icado. Contra esta resolución, la parte quejosa interpuso
juicio de amparo argumentando que la resolución vulneraba el principio de tipicidad penal,
los requisitos de la prisión preventiva, el debido proceso, y que se había incorporado prueba
ilícita. El Tribunal Colegiado declaró improcedente el amparo y la quejosa acudió en revisión
ante la SCJN, sobre la base de considerar que el tribunal no había garantizado su derecho a
un recurso judicial efectivo, ya que no habría entrado al conocimiento del fondo del asunto.
La SCJN desarrolló el contenido y limitaciones del derecho a un recurso judicial efectivo,
señalando que el establecimiento de requisitos para la interposición de un recurso no es
incompatible con el DIDH y, por tanto, los agravios eran infundados, ya que no se habría
vulnerado el derecho. (materias: principio pro persona, derecho a la tutela judicial efectiva).
1 Inciso a), fracción II, artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México: “…a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que
sea perjudicial para el menor”.
2 Artículo 10 de la Ley del Servicio Militar y 38 de su respectivo reglamento.
3 Artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo: “Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges [divorcio], manifestando únicamente su
voluntad de no querer continuar con el matrimonio”.
II. SENTENCIAS ANALIZADAS
4
10/2012
Amparo directo
24 de octubre de 2012
En este caso, la SCJN, mediante su facultad de atracción, conoce de un juicio de
amparo directo deducido en contra de una resolución que declara culpable a un individuo por
el delito de lesiones calif‌icadas, aunque los hechos parecían indicar la existencia de tentativa
de homicidio. La víctima de los hechos deduce amparo directo fundamentando que con la
dictación de la resolución que se impugna se afectó directamente su derecho a la reparación
del daño, así como las garantías del debido proceso y el acceso a un recurso efectivo. La SCJN
resuelve el juicio de amparo a favor de la víctima y, mediante una interpretación más amplia e
incorporando las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entiende que
se ha vulnerado su derecho a un recurso judicial efectivo. (materia: violencia contra la mujer,
derecho a un recurso judicial efectivo).
A. Igualdad y no discriminación
Alcances de la igualdad y no discriminación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)
El principio de igualdad y no discriminación constituye uno de los principios estructurantes del DIDH y ha sido
considerado por la Corte IDH como una norma perentoria o de ius cogens, puesto que “sobre él descansa todo el andamiaje
jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio jurídico que permea todo ordenamiento jurídico”4. En otras
palabras, la igualdad y la no discriminación constituyen una condición necesaria para el efectivo goce y ejercicio de todos los
demás derechos y libertades consagrados en los sistemas de DIDH.
En el SIDH se ha entendido que el principio de igualdad y no discriminación impone un límite a la actividad estatal y
establece obligaciones concretas para los Estados. En tal sentido, ha señalado la Corte IDH que en virtud de este principio:
“[L]os Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias,
eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y
otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una
distinción que carezca de justif‌icación objetiva y razonable”5.
Las obligaciones estatales que emanan del principio general de igualdad y no discriminación y las hipótesis en que una
diferencia de trato no constituye discriminación se examinan a continuación a la luz de la jurisprudencia de la SCJN.
Obligaciones del Estado en materia de igualdad y no discriminación
Los tratados internacionales de derechos humanos establecen dos obligaciones generales para los Estados: respetar y
garantizar los derechos y libertades consagrados internacionalmente sin discriminación. Asimismo, los Estados deben respetar
y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en toda su legislación interna, no solo respecto de los derechos
consagrados internacionalmente.
Lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 24 (igualdad ante la ley) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), respecto de los cuales la Corte IDH ha señalado:
“En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen
legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y
garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible
concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en
su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”6.
Concordantemente, en su sentencia de amparo en revisión 796/2011, la SCJN interpretó el párrafo primero del artículo
4° constitucional7 como una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género:
“[A]l disponer el artículo 4º constitucional, la igualdad entre el hombre y la mujer, lo que está haciendo en realidad
es establecer una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género: frente a la ley, el hombre y la mujer
deben ser tratados por igual” (Amparo en revisión 796/2011, párr. 78).
Es decir, a juicio de la SCJN, la norma constitucional traduce el principio de igualdad y no discriminación en una
obligación concreta para el Estado: no establecer diferencias arbitrarias e injustif‌icadas en la ley.
Del mismo modo, la sentencia citada reaf‌irma el carácter transversal del principio de igualdad y no discriminación en el
sistema jurídico mexicano y las obligaciones que éste genera para los agentes públicos:
4 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18,
párr.101.
5 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Junio de 2005. Serie C No. 127,
párr. 185.
6 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84. Propuesta de modif‌icación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, 19 de enero
de 1984, párr. 54.
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4°: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia”.
III. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SCJN
5

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