Resolution No. 48 IACHR. Precautionary Measure No. 451/19 (Colombia), 29-09-2019

Case OutcomeGranted
Case TypePrecautionary Measures
Respondent StateColombia
Date29 September 2019
CourtInter-American Comission of Human Rights
Resolution Number48



COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN 48/2019

Medida cautelar No. 451-19


M.A.V.G.1 respecto de Colombia2

29 de septiembre de 2019


  1. INTRODUCCIÓN


  1. El 8 de mayo de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por el señor V.J.M.M. (“el solicitante”), instando a la Comisión que requiera a la República de Colombia (“Colombia” o “el Estado”) la adopción de las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos del adolescente M.A.V.G. (“el propuesto beneficiario”). Según la solicitud, el propuesto beneficiario enfrenta una serie de obstáculos para acceder a un tratamiento médico oportuno, pese a padecer una enfermedad huérfana o incurable.


  1. El 14 de mayo de 2019, la Comisión solicitó información a ambas partes, de conformidad con el artículo 25 de su Reglamento. El Estado contestó el 18 de junio, tras habérsele concedido una prórroga, el 29 de julio y 9 de agosto; el solicitante aportó información adicional el 17 de mayo, 7 de junio y 29 de julio.


  1. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que, desde el estándar prima facie, el propuesto beneficiario se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que sus derechos a la vida, integridad personal y salud enfrentan un riesgo de daño irreparable. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, esta solicita a Colombia que adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de M.A.V.G. En particular, garantizando que tenga acceso a un tratamiento médico adecuado, conforme a lo señalado por sus médicos tratantes o expertos correspondientes y bajo los estándares internacionales aplicables.


  1. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS


  1. Información alegada por el solicitante


  1. El propuesto beneficiario es un adolescente de 16 años de edad (nacido el 20 de agosto de 2002), diagnosticado con “epidermólisis bullosa”, una enfermedad huérfana e incurable poco conocida en Colombia por aquel entonces. De hecho, al nacer el niño ya presentaba ampollas que son características de la enfermedad, debiendo ser hospitalizado durante tres meses en los que sufrió infecciones y tres paros cardiorrespiratorios. Al ser tratado inicialmente como si de quemaduras se tratasen, las gasas, al desprenderse le arrancaban la piel, causándole un importante sufrimiento3.

  2. El solicitante explicó que no fue sino hasta el año 2003 cuando, tras contactar a un dermatólogo y efectuar un análisis, se conoció que tenía esta enfermedad. Los padres habrían requerido ante su Entidad Prestadora de Salud (“EPS”) C. las fórmulas médicas necesarias para el tratamiento, pero las mismas solo habrían logrado ser suministradas inicialmente por tres meses, pues la aseguradora señaló que eran los propios padres quienes tenían que hacerse cargo de ello. Por no disponer de los recursos económicos suficientes, presentaron un derecho de petición ante dicha institución, la cual fue negada bajo el argumento de que los medicamentos requeridos no se encontraban cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. Tras otra petición en febrero de 2004, C. habría entregado los medicamentos otra vez por tres meses, antes de suspender el suministro. El 23 de junio de 2004, el Juzgado nº 11 Penal Municipal de Bogotá emitió una sentencia de tutela a favor del propuesto beneficiario, ordenando a la demandada autorizar el cubrimiento de unos medicamentos4 “[…] y demás drogas, procedimientos que requiere el menor […]”. No obstante, la aseguradora solamente habría entregado los medicamentos en una ocasión, por lo que el 13 de octubre del mismo año se emitió una sentencia de desacato, a raíz de la cual se habría logrado la autorización y entrega de todos los medicamentos, mensualmente.


  1. Tras narrar la evolución de su enfermedad y más tratamientos realizados (cirugías en sus manos, brazos y piernas; transfusiones de sangre, etc.), el solicitante indicó que en el año 2016 C. fue adquirida por otra sociedad, denominándose a partir de entones M.. Según la solicitud, tras el cambio de administración, los medicamentos del propuesto beneficiario comenzaron a ser entregados con demora hasta que en septiembre de 2018 supuestamente se suspendiera el suministro. El solicitante alegó también que los insumos necesarios son de difícil acceso teniendo en cuenta las capacidades económicas de la familia y que el niño permanece con dolor “todo el tiempo” pese a los medicamentos “regulares”. El 25 de enero de 2019, los padres interpusieron una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual manifestó que la aseguradora tenía la obligación legal de garantizar la salud del propuesto beneficiario; sin embargo, los medicamentos no habrían sido entregados, provocando que este sea hospitalizado durante un mes. En el expediente, se adjuntó un certificado del dermatólogo pediatra, el cual enumeró los suministros y material “[…] de curación necesario e insustituible […]”: i) Cetaphil crema humectante; ii) enjuague bucal; iii) Cicalfate; iv) U.K. protector solar; v) guantes de manejo libres de látex, material de vinilo; vi) agujas hipodérmicas; vii) Calcipotriol crema.


  1. En relación con las cremas Cetaphil y Cicalfate, el solicitante manifestó que en marzo de 2019 M. negó su entrega aludiendo a que “[…] la tutela en favor del menor de edad no es taxativa y que por ende no hay un soporte jurídico para concederlas, además, de ser cremas cosméticas de alto costo […]”. Frente a ello, el solicitante argumentó que la respuesta no tiene fundamento “[…] ya que algunos de los medicamentos que efectivamente han concedido no se encuentran contemplados dentro de la tutela que manifiestan no es taxativa, esto solo muestra que el criterio para conceder o no los medicamentos es a conveniencia de la EPS, respondiendo a juicios de costo”. Adicionalmente, resaltó que por la naturaleza de la enfermedad, esta evoluciona constantemente, de ahí que deba adaptarse con el tiempo los medicamentos para evitar el desarrollo de alergias o encontrar sustitutos en aquellos casos en los que dejen de fabricarse: “[…] [e]sto justifica, de igual forma, la razón por la que la sentencia de tutela no podía ser taxativa, pues, las necesidades y tratamientos que tenía hace 15 años no son las mismas a las que tiene hoy en día”.


  1. En su última comunicación, el solicitante hizo alusión al carácter genérico de la respuesta brindada por el Estado (vid. infra), la cual tampoco cuestiona o desvirtúa la existencia de una situación de riesgo, así como la insuficiencia de los recursos disponibles a nivel interno. En cuanto al estado del tratamiento, resaltó los medicamentos que nunca habrían sido entregados así como aquellos que lo fueron de forma tardía, especificando en cada caso la fecha de entrega y las cantidades en los meses de marzo, mayo, junio y julio de 2019. Por ejemplo, en marzo no se habrían entregado aún los siguientes insumos: “Mepilex-apósito acrílico (1 al mes); U. absorb-caja por 10u (2 al mes); dióxido de titanio 8gr (4 al mes); malla tubular Tg fix (2 al mes); Calcipotriol ungüento-betame (1 al mes); rollo de gasa no tejida (1 al mes)”. Respecto de los siguientes meses, el solicitante también detalló las cantidades entregadas y las faltantes. Por último, denunció que pese a las quejas interpuestas ante la Superintendencia desde febrero de 2018 hasta abril del 2019, todavía no se habría logrado la entrega de todos los medicamentos y asignación de citas médicas.


  1. Respuesta del Estado


  1. El Estado dedicó gran parte de su informe a desarrollar el marco jurídico aplicable a la política de salud enfocada a las enfermedades de alto costo o huérfanas, alegando que “[…] si bien el Sistema General de Seguridad Social en Salud presenta inconvenientes, éstos poco a poco han sido resueltos a través de modificaciones normativas al mismo […]. Por tal motivo, es ineludible manifestar que, a pesar de los obstáculos presentados frente a ciertas irregularidades en la atención oportuna de la patología del [propuesto beneficiario] y a las acciones judiciales que [este] debió agotar para su tratamiento, la política de atención en salud del Estado […] permitirá que se le brinden una atención integral al paciente. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la plena capacidad del Estado colombiano […], no resultaría procedente invocar un mecanismo internacional del Sistema Interamericano en el presente caso […]”. El Estado además resaltó que la operatividad y funcionamiento fue reconocida como adecuada por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para proceder a implementar las medidas de rehabilitación en salud proferidas en sus...

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