Resolution No. 25 IACHR. Precautionary Measure No. 1188/18 (Paraguay), 10-05-2019

Case OutcomeGranted
Case TypePrecautionary Measures
Respondent StateParaguay
Date10 May 2019
CourtInter-American Comission of Human Rights
Resolution Number25



COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN 25/2019

Medida cautelar No. 1188-18


Adolescente D.1 respecto de Paraguay

10 de mayo de 2019


  1. INTRODUCCIÓN


  1. El 24 de septiembre de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares2, instando a la Comisión que requiera a la República del Paraguay (“Paraguay” o “el Estado”) la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos del adolescente D. (“el propuesto beneficiario”). Según la solicitud, el propuesto beneficiario, nacido en Buenos Aires, Argentina, fue sustraído ilegalmente por su madre en el año 2006, encontrándose desde aquel entonces en Paraguay. Como consecuencia de lo anterior y debido a presuntas demoras en la ejecución de una sentencia ordenando su restitución a Argentina, los solicitantes alegaron que la preservación del vínculo familiar entre padre e hijo se halla en riesgo3.


  1. El 11 de enero de 2019, la Comisión solicitó información a ambas partes, de conformidad con el artículo 25.5 de su Reglamento. Tras solicitar una prórroga, el Estado contestó el 14 de febrero. Los solicitantes enviaron su respuesta el 19 de febrero.


  1. La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Paraguay que adopte las medidas necesarias para salvaguardar, conforme al interés superior del niño, los derechos de protección a la familia, identidad e integridad personal del adolescente D. En particular, el Estado debe garantizar que el adolescente D. logre de manera efectiva mantener vínculos con su padre, con el apoyo del personal profesional adecuado, sin restricciones innecesarias, en un ambiente idóneo y a través de los medios que sean propicios para generar un relacionamiento adecuado, de conformidad con los estándares internacionales aplicables en la materia.


  1. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS


  1. Información aportada por los solicitantes


  1. El propuesto beneficiario es un adolescente de quince años, nacido el 26 de febrero de 2004 en Argentina, fruto de la unión de padre argentino (quien funge como solicitante en este trámite) y madre paraguaya. El 21 de enero de 2006, a escasas semanas de cumplir los dos años de edad, su madre lo habría sustraído ilegalmente a Paraguay.


  1. El 26 de febrero de 2006, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se presentó ante la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia de Paraguay (hoy en día, Ministerio) una solicitud de restitución, con base en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores4. Dicha autoridad interpuso la correspondiente petición ante la justicia paraguaya, recayendo el asunto en manos del Juzgado nº3 de Caacupé y emitiéndose el 26 de junio de 2006 una sentencia en la que se ordenó la restitución. Tanto la Cámara de Apelaciones como la Suprema Corte de Justicia confirmaron la resolución de primera instancia. Sin embargo, al día de la fecha esta decisión no fue ejecutada.


  1. Paralelamente, el solicitante habría interpuesto una denuncia ante una Comisaría en la Provincia de Buenos Aires, Argentina y, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía nº5 de M. solicitó la captura con fines de extradición de la madre, por la presunta comisión del delito de sustracción y ocultamiento de menor. El 22 de mayo de 2015, el padre fue contactado por la Interpol, informándole acerca de la localización y detención de la madre; en efecto, tras los reveses judiciales, ésta habría desaparecido junto con el niño, fugándose así de la justicia paraguaya. En su último escrito, el solicitante informó que el Estado de Paraguay rechazó la extradición de la madre, sin explicar los motivos.


  1. Una vez detenida, la guarda provisoria del propuesto beneficiario fue otorgada a su tía materna, ordenándose asimismo como medida “[…] eminentemente cautelar un régimen de relacionamiento progresivo a los efectos de la restitución […], incluida la familia paterna extensa (…)”5. Sin embargo, el solicitante denunció que esta medida no ha sido efectiva, pues solo pudo ver a su hijo en escasas oportunidades y durante poco tiempo (entre veinte minutos y una hora), siempre con presencia de terceras personas (“policías, jueces, psicólogos, abogados y familia materna”) y advirtiendo una predisposición negativa del hijo contra el padre (vid. infra párr. 9). Adicionalmente, alegó que el juzgado a cargo de la restitución posponía la misma indebidamente con citaciones a nuevas audiencias y demás trámites, pese incluso a la intervención de las autoridades argentinas, quienes aseguraron que se tomarían todas las garantías necesarias para preservar los derechos del niño en caso de que se materialice la restitución.


  1. El 31 de marzo de 2017, el juzgado emitió una nueva medida cautelar, consistente en la permanencia del propuesto beneficiario en Paraguay. Esta decisión se amparó en un informe psicológico emitido por una junta médica en el cual se manifestó que el niño, al no conocer a su padre, tenía “miedo” de irse con él. Sobre este tema, el solicitante denunció que esta junta fue parcial y que no se permitió la participación de una experta propuesta a solicitud del Consulado argentino. Adicionalmente, alegó que al haber recaído una sentencia definitiva ordenando la restitución, el juzgado paraguayo no tendría más competencia que la de ejecutar la misma, no pudiendo invocar el interés superior del niño para demorar los procedimientos legales. Asimismo, que en todo caso la cuestión relativa con la guarda definitiva corresponde a la justicia argentina.


  1. En relación con la preservación del vínculo familiar, el solicitante indicó en términos generales que la jueza “[…] dispuso reiteradas audiencias de ‘supuesta re vinculación’, a las que [accedió el padre] en su mayoría, aún a costo de afrontar gastos y tiempos que en [su] condición de mero trabajador han representado extremados esfuerzos […]”; asimismo, que la jueza dispuso “[…] audiencias que siquiera respetaban las disponibilidades del [padre], y que en el marco de los lugares y situaciones poco podían lograr mejorar la relación padre e hijo […]”. La documentación aportada por el solicitante no permite identificar cuántas audiencias de vinculación se habrían producido ni en qué fechas, notándose sin embargo – junto con los anexos remitidos por el Estado – que se habrían producido encuentros al menos en los siguientes periodos: i) 20 a 23 de julio de 2015; ii) 8 a 14 de noviembre de 2016; iii) 25 a 26 de febrero de 2017; iv) en enero de 2019, según el último escrito del solicitante, el padre vio a su hijo durante “solo cuatro encuentros”; v) en marzo de 2019, se habrían producido otros dos, de cuarenta y cinco minutos cada uno. Debe señalarse que, conforme a la información contenida en el expediente, se habrían programado visitas también del 11 a 13 de agosto de 2015 y del 16 a 20 de enero de 2017, las cuales sin embargo no se habrían podido concretar debido a la inasistencia del padre, sin que conste aparente justificación.


  1. Por último, el solicitante manifestó su temor por la salud del niño, ya que sufre de epilepsia y desconoce si estaría recibiendo un tratamiento médico adecuado.


  1. Respuesta del Estado


  1. El Estado reconoció la existencia de una sentencia definitiva de restitución internacional, explicando que la demora se debió en parte a que la madre y el hijo estuvieron en paradero desconocido durante cierto tiempo, hasta que en mayo de 2015 ésta fuera detenida y trasladada a un establecimiento penitenciario en Asunción, en el marco de una causa penal abierta en su contra. En aquel entonces, el hijo efectivamente fue entregado en guarda judicial a su tía materna. Adicionalmente, el Estado manifestó que en el año 2017, en consideración de la inestabilidad emocional del adolescente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitó al Juzgado de Caacupé una medida cautelar de permanencia, para la cual se conformó una junta psicológica6.


  1. Como resultado de la misma, los expertos determinaron que el propuesto beneficiario tenía “[…] dependencia, sobreprotección, falta de adaptación y dificultad para relacionarse con las personas fuera del núcleo íntimo. Además, se remarcó que se encontraba en condición de conflicto, bajo presión y amenaza, ante una situación estresante y agobiante. El niño experimentaba una sensación de amputación, de desarraigo, de inadecuación, y de falta de apoyo afectivo importante”. Los mismos profesionales señalaron como posibles consecuencias de un traslado del niño cuadros de ansiedad latente, estrés o depresión,...

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