Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26-01-2015

Date26 January 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateBolivia
Procedure TypeReintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 26 DE ENERO DE 2015

REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS

CASO FAMILIA P.T. VS. BOLIVIA

VISTO:

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), el 25 de noviembre de 2013[1], la cual fue notificada el 23 de diciembre de 2013. En el punto dispositivo décimo de dicho Fallo el Tribunal dispuso que “[e]l Estado Plurinacional de Bolivia debe […] reintegrar la cantidad establecida en el párrafo 293 de [la] Sentencia al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”.

2. El escrito de 21 de marzo de 2014 y su anexo, mediante el cual Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”), inter alia, solicitó “una prórroga razonable para hacer efectivo el reintegro” de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia”).

3. La nota de la Secretaría de la Corte de 8 de abril de 2014, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se concedió al Estado la prórroga solicitada para realizar el reintegro de los gastos al referido Fondo hasta el 30 de mayo de 2014.

4. La nota de la Secretaría de la Corte de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se remitió al Estado el recibo de pago por el reintegro al Fondo de Asistencia efectuado por éste por la cantidad ordenada en la Sentencia del presente caso.

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[2], corresponde a la Corte verificar el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad ordenada en la Sentencia emitida en el presente caso.

2. En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia (supra Visto 1) y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia[3], en el párrafo 293 y en el punto dispositivo décimo del Fallo, la Corte “orden[ó] al Estado el reintegro a dicho Fondo la cantidad US$ 9.564,63 (nueve mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos), por concepto de los gastos realizados” para “i) el viaje realizado por los defensores interamericanos (R.T.V.C. y G.Z.B.) a Chile para entrevistarse con las presuntas víctimas; ii) los gastos de viaje y estadía necesarios para que los dos defensores interamericanos asistieran a la audiencia pública; iii) los gastos de viaje y estadía necesarios para que R.J.P.O. y F.T.G. asistieran a la audiencia pública, y iv) los gastos de formalización y envío del dictamen pericial de M.U.R. rendido ante fedatario público”. La Corte dispuso que dicha cantidad debía ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del Fallo.

3. El Tribunal ha constatado que el Estado reintegró al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la referida cantidad dispuesta en el párrafo 293 de la Sentencia, antes del vencimiento de la prórroga que le fue concedida para dicho efecto (supra Vistos 1 a 4)[4]. Por ende, el Tribunal da por cumplido el punto resolutivo décimo de la Sentencia de 25 de noviembre de 2013 en lo referido a dicho reintegro.

4. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA[5], y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana[6]. En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA[7], así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados. Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado de Bolivia al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por Bolivia contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, 69 del Reglamento del Tribunal, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de...

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