Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 03-05-2016

Date03 May 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 3 DE MAYO DE 2016

CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepción preliminar y fondo (en adelante “la Sentencia”)[1], la de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”)[2] y la de interpretación de esta última[3], dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 6 de mayo de 2008, 3 de marzo y 29 de agosto de 2011. En la Sentencia la Corte sostuvo que aun cuando la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) privó a la señora M.S.C. (en adelante también la “señora S.C.”) de su derecho a la propiedad privada sobre un predio de 60 hectáreas por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas[4], no respetó los requerimientos necesarios para restringir dicho derecho, acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). En específico, este Tribunal determinó que los recursos interpuestos por la señora S.C. y su hermano con el objetivo de impugnar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública del predio y el juicio para la expropiación y justa indemnización por parte del Municipio de Quito, excedieron para su resolución el plazo razonable y carecieron de efectividad, con lo cual se privó indefinidamente a la señora S.C. de su bien, así como del pago de una justa indemnización. Ello le causó incertidumbre jurídica al no poder ejercer su derecho a la propiedad, y le impuso cargas excesivas tales como el pago indebido de tributos y sanciones, convirtiendo dicha expropiación en arbitraria. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la propiedad privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 21.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora M.S.C.. Además de indicar que las Sentencias emitidas en el presente caso constituyen per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitidas los días 24 de octubre de 2012, 22 de agosto de 2013, 20 de noviembre de 2014 y 23 de junio de 2015[5]
  3. La comunicación electrónica de 31 de marzo de 2016[6], mediante la cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”)[7] informaron que el Estado realizó el último pago en cumplimiento de la Sentencia de reparaciones
  4. La nota de Secretaría de 5 de abril de 2016, mediante la cual, se concedió un plazo hasta el 20 de abril de 2016 al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) para que remitieran sus observaciones, información o comprobantes relacionados con el referido escrito de los representantes[8].
  5. Las observaciones presentadas el 22 de abril de 2016 por la Comisión Interamericana.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[9], la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso hace aproximadamente cinco años y dos meses (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2012 a 2015 (supra Visto 2), en las cuales declaró:

a) que Ecuador dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación:

i) devolver una cantidad determinada por concepto de impuestos y multas indebidamente cobrados, y sus correspondientes intereses;

ii) publicar determinadas partes de las Sentencias de excepción preliminar y fondo y de reparaciones y costas en el Diario Oficial, y del resumen oficial de las referidas Sentencias en otro diario de amplia circulación nacional;

iii) pagar la indemnización por concepto de daño inmaterial, y

iv) reintegrar las costas y gastos.

b) que Ecuador cumplió con pagar cuatro tractos de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses, los cuales debían ser pagado en cinco tractos sucesivos (infra Considerando 3)[10].

  1. Tomando en cuenta las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1.b), la Corte valorará la información presentada por los representantes (supra Visto 3) respecto del pago del quinto y último tracto de las cantidades por concepto de justa indemnización a la señora M.S.C. y por concepto de indemnización por el daño material relativo a los intereses generados y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto y los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones.

A. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En los puntos dispositivos segundo, tercero y cuarto, y en los párrafo 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones la Corte decidió que “[e]l Estado debe pagar a la señora M.S.C.” “la suma [fijada en dicha Sentencia] por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del bien inmueble expropiado y sus accesorios”[11]. Asimismo, al pronunciarse sobre el daño material, el Tribunal dispuso el “pag[o] a la víctima [de] los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011”[12]. Finalmente, la Corte estableció que el pago de los referidos montos, correspondientes al capital adeudado y los intereses, debían ser pagados “en dinero efectivo[,] en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago”[13].
  2. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de octubre de 2012, agosto de 2013, noviembre de 2014 y junio de 2015 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado había dado cumplimiento a su obligación de pagar las cantidades correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto tracto, respectivamente, de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses generados, de conformidad con lo dispuesto en los referidos puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones[14].

B. Información y observaciones de las partes

  1. A finales de marzo de 2016 los representantes indicaron que el Estado “realiz[ó] el quinto y último pago fijado en la [S]entencia” de reparaciones y solicitaron que, “al no existir ningún otro aspecto por cumplirse en el presente caso[,] se declare el cumplimiento de la sentencia y por lo tanto la conclusión de la causa” (supra Visto 3). La Comisión Interamericana “valor[ó] las acciones adoptadas por el Estado y consider[ó] que Ecuador cumplió con dicha medida de reparación” (supra Visto 5). El Estado no presentó observaciones o información al respecto (supra Visto 4).

C. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en lo afirmado por los representantes, este Tribunal hace constar que según lo dispuesto en la Sentencia de reparaciones en los párrafos 84 y 101 a 104, el Estado ha dado cumplimiento al pago del quinto y último tracto de:

a) la justa indemnización (puntos resolutivos segundo y cuarto de la Sentencia de reparaciones)[15], y

b) del daño material relativo a los intereses generados (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones)[16].

POR TANTO

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

DECLARA QUE:

1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 3 a 6 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de pagar las cantidades correspondientes a la justa indemnización y el daño material relativo a los intereses a favor de la víctima M.S.C. puesto que pagó el quinto y último tracto, de conformidad con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones.

Y RESUELVE:

  1. Dar por concluido el caso S.C., dado que la República del Ecuador ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de reparaciones emitida por la Corte...

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