Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-03-2018

Date14 March 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 14 DE MARZO DE 2018

CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de septiembre de 2012[1]. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la Corte lo declaró responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas de 16 personas[2], ocurridas en el marco de cinco masacres perpetradas entre los años 1980 y 1982, durante el conflicto armado, en contra de los miembros de la comunidad de Río Negro, “enmarca[das] dentro de una política de Estado de ‘tierra arrasada’ dirigida hacia la destrucción total de dicha comunidad”. También se determinó la responsabilidad estatal por la falta de investigación de tales hechos. Asimismo, la Corte determinó que el Estado era responsable por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por la señora M.E.U.I. por parte de militares y patrulleros de las autodefensas civiles. También se declaró a Guatemala responsable por la sustracción de niños y niñas de la comunidad de Río Negro durante la masacre de P. y por obligarlos a trabajar en casas de patrulleros, provocando un impacto agravado en la integridad psíquica de esas personas. También se encontró a Guatemala responsable por el deterioro en la calidad de vida de los miembros de la comunidad de Río Negro, provocado por su desplazamiento y reasentamiento en la Colonia Pacux en condiciones precarias, lo cual generó destrucción de su estructura social, desintegración familiar y la pérdida de sus prácticas culturales y tradicionales. Finalmente, la Corte encontró a Guatemala responsable por el sufrimiento de las víctimas sobrevivientes de las masacres, resultado de la impunidad. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 21 de agosto de 2014[3] y el 25 de mayo de 2017[4]

  1. Los siete informes presentados por el Estado de Guatemala entre junio de 2016 y enero de 2018[5], y los escritos de observaciones[6] presentados entre julio de 2016 y febrero de 2018 por los representantes de las víctimas[7] (en adelante “los representantes” [8]) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)[9]

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[10], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace seis años (supra Visto 1). El Tribunal emitió dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2014 y 2017 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado de Guatemala dio cumplimiento total a una medida de reparación[11] y que se encontraban pendientes de cumplimiento nueve medidas (infra punto resolutivo segundo).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[12]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[13].

  1. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la medida relativa a pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos. En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento (infra punto resolutivo segundo), por cuanto del último informe estatal se desprende información actualizada en relación con las demás medidas, sobre las cuales se encuentran corriendo plazos para que los representantes y la Comisión remitan sus observaciones.

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 309, 317 y 318 a 323 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado pagar “directamente a los representantes de las víctimas”, “por concepto de costas y gastos, la cantidad de USD $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América)”, en el plazo de un año.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte constata que el Estado dio cumplimiento total a la medida de reparación relativa al reintegro de costas y gastos a favor de los representantes de las víctimas, con base en el acta que firmaron los representantes de las víctimas junto con el Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) el 19 de diciembre de 2017, que da cuenta que se realizó un depósito en la cuenta de ADIVIMA correspondiente a la cantidad ordenada en la Sentencia por dicho concepto[14].

  1. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa al reintegro de costas y gastos a favor de los representantes.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de

conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE:

  1. Declarar que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos, ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia.

  1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación:

a) investigar de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables (punto resolutivo segundo de la Sentencia);

b) realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente (punto resolutivo tercero de la Sentencia);

c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo quinto de la Sentencia);

d) realizar las obras de infraestructura e implementación de servicios básicos a favor de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la Colonia Pacux (punto resolutivo sexto de la Sentencia);

e) diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);

f) brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

g) pagar las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y

h) establecer un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río Negro puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en el Fallo y reciban reparaciones individuales y colectivas como las ordenadas en Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia).

  1. Requerir a la Secretaría de la Corte que...

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