Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-11-2015

Date20 November 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateHaiti
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

CASO FLEURY Y OTROS VS. HAITÍ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 2011 respecto al caso F. y otros[1]. En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”), inter alia, por las violaciones perpetradas en el 2002 a los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, libertad de asociación y derecho de circulación y residencia del señor L.F., defensor de derechos humanos y consejero jurídico de la organización no gubernamental Comisión Episcopal Nacional de Justicia y Paz, y a los derechos a la integridad personal y de circulación y residencia en perjuicio de sus familiares. El 24 de junio de 2002, dos policías uniformados y otros tres hombres se presentaron en su domicilio y le manifestaron que habían recibido una denuncia de que él habría adquirido un objeto robado y, posteriormente, procedieron a detenerlo sin la existencia de una orden judicial. Al momento de su detención, los policías lo amenazaron, maltrataron e intimidaron por su condición de activista de derechos humanos, situación que se mantuvo hasta su llegada al lugar donde permaneció detenido durante 17 horas. El señor F. no fue informado de los motivos de su detención y fue recluido en una celda sobrepoblada y sin condiciones adecuadas. En dicho caso, la Corte determinó que la referida Sentencia constituía per se una forma de reparación, y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las tres notas de la Secretaría de la Corte[2], mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que el 21 de diciembre de 2012 venció el plazo para que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en la Sentencia, y se le solicitó su presentación

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[3], la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia desde hace cuatro años (supra Visto 1). Al respecto, la Corte ordenó como medidas de reparación: el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de determinadas cantidades por concepto de costas y gastos[4]; la publicación de la Sentencia y de su resumen oficial[5], e “iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a L.F.”[6]. Además, se ordenó, como garantía de no repetición la implementación de un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a funcionarios de la Policía Nacional y a los operadores de justicia de Haití[7]. En este sentido, el plazo para que el Estado presentara el informe sobre cumplimiento requerido en la Sentencia venció el 21 de diciembre de 2012. A pesar del prolongado tiempo transcurrido, Haití no ha proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta la presente fecha

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[8]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.

  1. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[9] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[10]. Tal como ha indicado la Corte[11], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[12].

  1. En este sentido, a pesar de que han transcurrido casi tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, y de los tres requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal (supra Visto 2), el Estado no ha presentado informe alguno sobre la implementación de la Sentencia ni remitió escrito alguno al Tribunal. Ello configura un incumplimiento de la República de Haití de la obligación de informar al Tribunal. La inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana[13]. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros casos[14], la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional[15].

  1. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Haití ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a pesar de que han transcurrido cuatro años desde la emisión de la misma. En ese sentido, el Tribunal considera que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo.

POR TANTO

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

En ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31 y 69 del Reglamento,

DECLARA QUE:

  1. El Estado ha incumplido durante casi tres años su deber de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida el 23 de noviembre de 2011 en el presente caso, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución.

  1. La Corte no cuenta con información que permita constatar que el Estado haya dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia:

a) iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Lysias Fleury (punto resolutivo segundo);

b) implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a los funcionarios de todos los niveles jerárquicos de la Policía Nacional de Haití, y a los operadores judiciales de Haití (punto resolutivo tercero);

c) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo cuarto), y

d) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en la misma (punto resolutivo quinto).

Y RESUELVE:

  1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.

  1. ...

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