Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17-05-2010

Date17 May 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateBrasil
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
corteidh

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010 Caso ESCHER Y OTROS vs. BRASIL

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) de 6 de julio de 2009, mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dispuso, inter alia, que

8. El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la […] Sentencia, así como debe publicar íntegramente el […] Fallo en una página web oficial del Estado federal y del estado de Paraná. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 239 de la misma.

  1. El escrito de 15 de enero de 2010, mediante el cual la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) presentó una consulta al Tribunal respecto del cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia

  1. La nota de 15 de enero de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) que presentaran, a más tardar el 22 de enero de 2010, las observaciones que estimaran pertinentes respecto de la consulta estatal

  1. El escrito de 22 de enero de 2010, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a la consulta formulada por el Estado y, particularmente, presentaron una propuesta para la publicación de la Sentencia.

  1. El escrito de 22 de enero de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana solicitó una prórroga de una semana para presentar sus observaciones a la consulta formulada por el Estado, toda vez que consideraba importante contar con las observaciones de los representantes al respecto.

  1. La nota de 26 de enero de 2010, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes que, a más tardar el 27 de enero de 2010, aclararan su propuesta de publicación de la Sentencia. Asimismo, informó al Estado y a la Comisión que podrían enviar sus observaciones a los escritos de los representantes después que éstos presentaran la aclaración requerida.

  1. El escrito de 28 de enero de 2010, mediante el cual los representantes precisaron su propuesta respecto de la publicación de la Sentencia.

  1. El escrito de 1 de febrero de 2010, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la consulta del Estado y a los escritos de los representantes (supra Vistos 2, 4 y 7).

  1. El escrito de 5 de febrero de 2010, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a los mencionados escritos de los representantes (supra Vistos 4 y 7).

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

  1. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

*

* *

  1. El Estado señaló que, en los términos del punto resolutivo octavo de la Sentencia (supra Visto 1), el texto del fallo a ser publicado en un periódico de gran circulación en el estado de Paraná y en un diario de gran circulación nacional incluye, además de la introducción y la parte resolutiva, los párrafos 78 a 265. Alegó que, ante la extensión del referido texto, sería necesario publicarlo en un cuaderno separado del periódico, lo cual no cumpliría el objetivo pretendido con esa medida de reparación, toda vez que: i) la publicación constituiría un texto muy largo y con un lenguaje que no es de fácil comprensión para el público en general, y ii) tendría un costo desproporcionado, excediendo el monto otorgado a las víctimas a título de indemnización. Afirmó que no es común que la Corte ordene la publicación de fragmentos tan largos de una sentencia y, con base en el artículo 76 del Reglamento, preguntó si hubo un error material en la decisión. Sin embargo, de no existir dicho error material, consultó al Tribunal sobre posibles formas alternativas de cumplir la obligación de referencia, de acuerdo con una interpretación teleológica y no literal de la Sentencia. En este sentido, manifestó que el presente caso requiere un cierto grado de discrecionalidad del Estado con el fin de aplicar dicha interpretación teleológica a lo ordenado en la Sentencia de una forma más acorde con la protección de los derechos humanos. Por consiguiente, requirió a la Corte que acepte una medida de reparación alternativa para la publicación ordenada, entre las siguientes: i) la lectura de partes o de un resumen de la Sentencia en el programa oficial de radio, “A voz do Brasil”; ii) la publicación de un resumen del caso y de la Sentencia, en lenguaje accesible al público, en un espacio aproximado de un cuarto de página de un diario de amplia circulación nacional, y/o iii) la publicación integral de la Sentencia en otras páginas web oficiales con gran cantidad de accesos.

  1. Los representantes alegaron que el artículo 76 del Reglamento determina que el pedido de rectificación de la sentencia por motivo de error material debe ser presentado dentro un mes a partir de la notificación del fallo. Señalaron que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 6 de agosto de 2009 y, por tanto, la solicitud del Estado es extemporánea. Asimismo, manifestaron que no se trata de un error material y, conforme se demuestra por la jurisprudencia de la Corte, ésta ha ordenado la publicación de numerosos capítulos completos de las decisiones, como forma de atribución de responsabilidad del Estado y garantía de no repetición. Sin perjuicio de lo anterior, para disminuir los alegados costos de la publicación, propusieron la...

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