Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2016

Date22 November 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateHaiti
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

CASO FLEURY Y OTROS VS. HAITÍ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTOS:

  1. La Sentencia de fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 2011[1]. En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”), entre otras, por las violaciones perpetradas en el 2002 a los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, libertad de asociación y derecho de circulación y residencia del señor L.F., defensor de derechos humanos y consejero jurídico de la organización no gubernamental Comisión Episcopal Nacional de Justicia y Paz, y a los derechos a la integridad personal y de circulación y residencia en perjuicio de sus familiares. El 24 de junio de 2002, dos policías uniformados y otros tres hombres se presentaron en su domicilio y le manifestaron que habían recibido una denuncia de que él habría adquirido un objeto robado y, posteriormente, procedieron a detenerlo sin la existencia de una orden judicial. Al momento de su detención, los policías lo amenazaron, maltrataron e intimidaron por su condición de activista de derechos humanos, situación que se mantuvo hasta su llegada al lugar donde permaneció detenido durante 17 horas. El señor F. no fue informado de los motivos de su detención y fue recluido en una celda sobrepoblada y sin condiciones adecuadas. En dicho caso, la Corte determinó que la referida Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 20 de noviembre de 2015[2]

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[3], la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia desde hace cinco años (supra Visto 1). En la Resolución emitida en el 2015 (supra Visto 2), declaró que Haití había incumplido su deber de informar[4] sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia del 2011[5], y que por ello no contaba con elementos que le permitieran sostener que dicho Estado había adoptado medidas orientadas a ese fin. En dicha Resolución, la Corte hizo notar que a pesar de que habían transcurrido casi tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para presentar el informe sobre su cumplimiento, y de los tres posteriores requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal[6], Haití no había presentado informe alguno sobre la implementación de la Sentencia. Ante tal situación, en dicha Resolución la Corte otorgó al Estado un nuevo plazo hasta el 30 de abril de 2016 para que presentara información sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Han transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de ese nuevo plazo sin que Haití haya proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta la presente fecha

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.

  1. De modo que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[8] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[9]. Tal como ha indicado la Corte[10] el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[11].

  1. A pesar de que han transcurrido casi cuatro años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, de los requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal, y del requerimiento realizado por la Corte mediante su Resolución de noviembre de 2015, el Estado continúa sin presentar informe alguno sobre la implementación de la Sentencia. Ello configura un grave incumplimiento estatal de la obligación de informar al Tribunal. La inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana[12]. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros casos[13], la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional[14].

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

En ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento,

DECLARA QUE:

  1. El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia emitida el 23 de noviembre de 2011 en el caso F. y otros Vs Haití, en los términos expuestos en el Considerando 4 de la presente Resolución.

  1. El Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las reparaciones ordenadas en la Sentencia:

a) iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a L.F. (punto resolutivo segundo de la Sentencia);

b) implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a los funcionarios de todos los niveles jerárquicos de la Policía Nacional de Haití, y a los operadores judiciales de Haití (punto resolutivo tercero de la Sentencia);

c) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), y

d) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia).

Y RESUELVE:

  1. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la sentencia y por la falta de avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la misma.

  1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.

  1. Disponer que Haití adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Requerir al Estado que, a la mayor brevedad, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en la Sentencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución.

  1. Disponer que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT