Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18-12-2009

Date18 December 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateVenezuela
Procedure TypeSupervisión Cumplimiento Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 18 DE DICIEMBRE DE 2009

CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 1995.
  2. La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 14 de septiembre de 1996, mediante la cual:

1. Fij[ó] en US$722.332,20 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes a que se refiere este caso. Este pago deb[ía] ser hecho por el Estado de Venezuela en el plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación de la […] sentencia […].

2. Orden[ó] el establecimiento de fideicomisos según lo previsto en [la] Sentencia.

3. Decid[ió] que el Estado de Venezuela no podr[ía] gravar con impuesto alguno el pago de las indemnizaciones.

4. Decid[ió] que el Estado de Venezuela est[aba] obligado a continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables.

5. Declar[ó] que no proced[ían] las reparaciones no pecuniarias ni pronunciamiento alguno sobre la conformidad del Código de Justicia Militar y los reglamentos e instrucciones castrenses con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6. Res[olvió] que supervisar[ía] el cumplimiento de [la] sentencia y sólo después dar[ía] por concluido el caso.

7. Declar[ó] que no hay condena en costas.

  1. La Resolución del Tribunal de 28 de noviembre de 2002, en la que consideró que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) “había pagado las indemnizaciones debidas”, pero que “los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones se enc[ontraban] pendientes de pago”, y resolvió, inter alia:

[…]

2. Que el Estado deb[ía] pagar a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones, suma que alcanza el monto de US$28.751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos).

3. Que el Estado deb[ía] presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en [la] Resolución.

[…]

  1. La Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, mediante la cual declaró que

1. Que el Estado ha[bía] dado cumplimiento total al pago de los intereses moratorios ocasionados en el presente caso.

2. Que si al cabo de diez años los familiares del señor J.P.C. no reclaman los montos consignados a su favor en la institución financiera correspondiente, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

3. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber: continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables.

  1. La comunicación del Estado de 24 de octubre de 2006, en la que acusó recibo de la resolución de la Corte de 4 de julio de 2006 e informó las diligencias efectuadas sobre el punto pendiente de acatamiento
  2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría) de 29 de noviembre de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”), solicitó al Estado que “profundice la información brindada y que remita copia de las actuaciones que a nivel interno se han dado con el objetivo de dar cumplimiento a la Sentencia dictada en el presente caso”. Este requerimiento fue reiterado al Estado el 16 de enero de 2007
  3. El escrito de Venezuela de 6 de febrero de 2007, mediante el cual manifestó “su disposición de dar cumplimiento íntegro a los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento” e indicó que “en cuanto se tengan avances” sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones se informará a la Corte “de manera inmediata”
  4. La nota de la Secretaría de 30 de abril de 2007, en la que, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, información relativa al cumplimiento de la Sentencia. Este requerimiento fue reiterado, mediante notas de la Secretaría de 26 de junio y 27 de julio de 2007; 22 de febrero, 8 de abril, 13 de mayo, 17 de julio, 27 de agosto, 3 de noviembre y 17 de diciembre de 2008; 14 de enero, 19 de mayo y 4 de junio de 2009.
  5. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 11 de junio de 2008, 3 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, mediante los cuales solicitaron a la Corte la celebración de una audiencia sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones.

CONSIDERANDO:

  1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones
  2. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado[1].
  4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia[2].
  5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la...

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