Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30-05-2018

Date30 May 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEl Salvador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 30 DE MAYO DE 2018

CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 2012[1]. El caso se refirió a las violaciones a derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros lugares aledaños, en el Departamento de M., en el marco del conflicto armado interno salvadoreño. En dichas masacres murieron más de mil personas[2], en su mayoría niñas y niños. Igualmente, se refirió a la aprobación de una ley de amnistía y su posterior aplicación judicial a la investigación penal del presente caso, de forma contraria a la obligación internacional del Estado de investigar graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por: la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la libertad personal en perjuicio de víctimas ejecutadas; por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la violación del derecho a la vida privada, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote; la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres; la violación del derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras; la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de familiares de las víctimas ejecutadas; la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de víctimas sobrevivientes de las masacres, así como de familiares de las víctimas ejecutadas. El Salvador efectuó una aceptación total de los hechos que configuraron las violaciones antes indicadas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 3 de mayo de 2016[3] y el 31 de agosto de 2017[4]

  1. Los nueve informes presentados por el Estado de El Salvador entre febrero de 2015 y febrero de 2018[5], y los escritos de observaciones[6] presentados por los representantes de las víctimas[7] (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)[8]

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[9], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace 4 años (supra Visto 1). El Tribunal emitió dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento en mayo 2016 y agosto de 2017 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado de El Salvador dio cumplimiento total a dos medidas de reparación[10], orientó al Estado sobre cómo dar cumplimiento a la medida relativa al reintegro de costas y gastos tomando en cuenta el cambio de circunstancias ocurrido con posterioridad a la Sentencia (infra Considerando 5), y declaró que se encontraba pendiente de cumplimiento la medida de reparación correspondiente a la obligación de investigar. Las diez medidas de reparación restantes no fueron valoradas en esas Resoluciones (infra punto resolutivo 2), por lo que se encuentra pendiente valorar el grado de cumplimiento de las mismas.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[11]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[12].

  1. En la presente resolución, la Corte se pronunciará únicamente sobre la medida relativa a pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos[13]. En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento.

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior

  1. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 384 y 393 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado pagar “la cantidad de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Tutela Legal del Arzobispado por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas”. La Corte también fijó “para el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en equidad, una cantidad total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de reintegro de costas y gastos por el litigio del caso a nivel internacional”.

  1. En la Resolución de 3 de mayo de 2016, la Corte se refirió al cumplimiento de este reintegro, tomando en cuenta que, después de la emisión de la Sentencia, en el 2013 fue disuelta la Oficina Tutela Legal del Arzobispado[14]. El Tribunal concluyó que “el Estado podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia sobre el reintegro de costas y gastos [que le corresponde a la Oficina Tutela Legal del Arzobispado] entregando al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador la cantidad ordenada por tal concepto”[15].

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en las actas firmadas por los representantes de CEJIL[16] y de la Iglesia Católica de El Salvador[17], se constata que en junio de 2015 y en julio de 2016, respectivamente, el Estado entregó cheques a dichos representantes, correspondientes a las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos. Los representantes no presentaron observaciones al respecto[18].

  1. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado dio cumplimiento total a la medida de reparación relativa al reintegro de costas y gastos.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE:

  1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 7 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “pagar las cantidades fijadas […] por el reintegro de costas y gastos”.

  1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación:

a) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento (punto resolutivo segundo de la Sentencia);

b) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su...

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