Report No. 92 (2021) IACHR. Petition No. 2098-13 (Colombia)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 92/21














INFORME No. 92/21

PETICIÓN 2098-13

INFORME DE INADMISIBILIDAD


JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE Y OTRA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 97

29 abril 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de abril de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 92/21. P.ón 2098-13. Inadmisibilidad. J.M.L.B. y otra. Colombia. 29 de abril de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Jesús María L. Bustamante

:

Jesús María L. Bustamante y A.M.O.F.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 21 (propiedad privada), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

17 de diciembre de 2013

Notificación de la petición al Estado:

24 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

14 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

20 de febrero de 2018, y 9 de mayo de 2019

Observaciones adicionales del Estado:

1o de marzo de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.a) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. La parte peticionaria solicita a la CIDH que declare a Colombia internacionalmente responsable por la violación de los derechos humanos de las dos presuntas víctimas, en virtud de la adopción de una sentencia de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, al haber impuesto un tope máximo a las pensiones más altas del sector público, supuestamente ordenó una reducción o reliquidación de los montos de sus propias mesadas pensionales, implementada a través de un recálculo efectuado con posterioridad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para cumplir con tal mandato judicial.

2. Las dos presuntas víctimas fueron magistrados del Consejo de Estado y, a la terminación de sus respectivos términos constitucionales, accedieron a su pensión de jubilación. Sus mesadas se encontraban dentro del rango más alto de las pensiones del sector público colombiano, significativamente por encima del nivel de 25 salarios mínimos mensuales, ya que habían sido calculadas con base en el régimen legal vigente al momento de reconocimiento de sus pensiones, teniendo en cuenta su último nivel salarial.

3. Según explican los peticionarios, la mesada pensional del señor J.M.L. fue reducida a partir del 1º de julio de 2013, de ColP$. 19.660.596,523 a ColP$. 14.737.5004; mientras que la mesada pensional de A.M.O. fue reducida en la misma fecha de ColP$. 19.837.456,475 a ColP$. 14.737.5006. Esta reducción ocurrió por causa de la adopción de la sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional, en la cual, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 4 de 1992, sus normas reglamentarias, y el Decreto 546 de 1971, se estableció un tope máximo para las mesadas pensionales del sector público, que resultaba significativamente inferior a aquél del que venían disfrutando las dos presuntas víctimas.

4. Contra la sentencia C-258/13 los peticionarios plantean los siguientes reparos: (i) no se respetó el debido proceso, ni se citó o escuchó a las dos presuntas víctimas antes de haber proferido órdenes en contra suya, ni se les otorgó la posibilidad de que se realizara un procedimiento administrativo individual antes de proceder a la reliquidación y reducción de sus mesadas en cumplimiento directo de las órdenes de la Corte; (ii) se desconoció el principio constitucional de no regresividad en materia laboral y de seguridad social, así como la disposición constitucional colombiana que prohíbe reducir o congelar los valores de las mesadas pensionales reconocidas de conformidad con la ley; (iii) la Corte Constitucional contrarió su propia jurisprudencia, por distintas inconsistencias que señalan los peticionarios entre este fallo y sentencias anteriores sobre el tema pensional en Colombia y sobre las normas legales materia de examen, con respecto a las cuales se alega que la Corte carecía de competencia para decidir y además ya se había pronunciado, motivo éste último por el cual también se afirma que desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional; (iv) la Corte desconoció el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos de las presuntas víctimas, al reducir el monto de su pensión aduciendo la aplicación retroactiva de un tope impuesto en la sentencia, pese a que las presuntas víctimas habían recibido con anterioridad el reconocimiento y pago de sus mesadas de conformidad con la normatividad vigente, pensión que constituía un derecho adquirido incorporado a su patrimonio desde la fecha de su causación y reconocimiento; (v) la Corte omitió realizar un análisis macroeconómico suficiente en su fallo; (vi) la Corte actuó sin competencia para regular el tema pensional y olvidó que ni siquiera el Legislador tenía competencia para ello, “porque ya el Congreso de la República, obrando como constituyente, había tomado la decisión de eliminar los regímenes especiales pero sin afectar los derechos adquiridos, y había señalado la fecha desde la cual empezarían a regir los topes para las pensiones”; de igual manera, la Corte excedió el ámbito de su propia competencia al pronunciarse sobre normas que consagraban regímenes pensionales especiales que no habían sido expresamente demandadas; (vii) la Corte violó el principio de no retroactividad, puesto que “una ley nueva no podía afectar nuestro derecho”; (viii) la Corte usurpó las competencias constitucionales del Consejo de Estado, “y al hacerlo impidió que los pensionados pudieran defenderse, pues ello es posible ante la jurisdicción contenciosa pero no ante la constitucional, contra cuyos errores no existen recursos idóneos y eficaces en el derecho colombiano”; y (ix) la Corte desconoció la legislación colombiana que establece un procedimiento para revocar los actos administrativos que reconocen derechos pensionales (Ley 797 de 2003).

5. En cuanto a la decisión de la UGPP de reducir los montos de las mesadas pensionales de los señores L. y O., se alega en la petición que dicha entidad actuó en forma automática y desconociendo la firmeza de los actos administrativos previos que habían reconocido las mesadas pensionales a ambas presuntas víctimas, sin que éstos hubieran sido suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, violando así la ley colombiana aplicable a la modificación de actuaciones administrativas que afecten derechos individuales y concretos. En sus palabras, la UGPP “tomando la decisión de la Corte como un acto imperativo, de obligatorio cumplimiento, no sujeto a valoración alguna, sin dar ninguna explicación, actuando mecánicamente, desconoció nuestra situación ya consolidada a través de actos administrativos definitivos y en firme, y por sí, y ante sí, directamente, nos redujo nuestras respectivas pensiones. (…) la entidad encargada de realizar los pagos procedió a ejecutar la sentencia C-258 cual robot (sic), sin dar explicación, sin darnos oportunidad de ejercer ningún recurso, aduciendo que se trata de un acto de ejecución. No obstante, la entidad pagadora hubiera podido abstenerse de ejecutarla, acatando la Constitución”. En la misma línea, los peticionarios afirman que se violó la norma legal colombiana que exige el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido en un acto administrativo antes de proceder a su revocatoria.

6. Sobre el deber de agotamiento de los recursos internos, la parte peticionaria alega que “no existe un medio eficaz para proteger nuestros derechos fundamentales de la agresión producida por la Corte Constitucional porque este organismo ha insistido reiterativamente en que no existen recursos ni tutela contra sus providencias”.

7. El Estado, en su contestación, realiza algunas precisiones sobre el marco fáctico de la petición, para luego solicitar a la CIDH que la declare inadmisible por cuanto se está solicitando a la Comisión que actúe como tribunal de alzada internacional con respecto al régimen pensional en Colombia, y por ausencia de caracterización de posibles violaciones de la Convención Americana.

8. En primer lugar, el Estado precisa en detalle cuál es la situación pensional de cada una de las presuntas víctimas para la fecha de su escrito de contestación. De la información provista por el Estado, la CIDH resalta que las presuntas víctimas reciben en la actualidad, incluso después de la adopción del fallo de la Corte Constitucional y de las reliquidaciones a las que...

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