Report No. 80 (2021) IACHR. Petition No. 1527-11 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 80/21














INFORME No. 80/21

PETICIÓN 1527-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


NELSON EMILIO OSPINA MORA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 85

29 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 80/21. P.ón 1527-11. Admisibilidad. N.E.O.M.. Colombia. 29 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Carlos Eduardo Acevedo Gómez

:

Nelson Emilio O. Mora

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículo XVIII (justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

1º de noviembre de 2011

Notificación de la petición al Estado:

8 de junio de 2017

Primera respuesta del Estado:

8 de marzo de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

26 de marzo de 2019 y 24 de septiembre de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 27 de mayo de 2011

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. La parte peticionaria alega la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos humanos del señor N.E.O., como consecuencia de su procesamiento penal y su eventual condena en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia.

2. Se informa en la petición que los hechos que dieron lugar a la investigación y proceso penales ocurrieron en noviembre de 2003, cuando dos vehículos que transitaban por la carretera entre los municipios de Honda y La Dorada fueron detenidos por las autoridades, encontrándose en su interior tras una requisa una alta cantidad de cocaína y dinero en efectivo. Uno de los vehículos era ocupado por agentes de la Policía, quienes estaban prestando el servicio de escolta al otro automóvil. Durante la requisa y el procedimiento de detención, el señor N.E.O. se hizo presente en el lugar en su calidad de abogado de uno de los implicados, y sobre su conducta durante dicho procedimiento se hicieron posteriormente distintas acusaciones, entre ellas que se había hecho pasar falsamente como asesor del Ministerio de Transporte, y que había solicitado a los implicados que tergiversaran su versión de los acontecimientos. El señor O. también fue detenido el 2 de abril de 2004 y sometido a investigación penal por su presunto involucramiento en el delito de narcotráfico.

3. El señor O. fue absuelto en primera instancia mediante fallo del 30 de marzo de 2006 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, y absuelto en segunda instancia mediante fallo del 31 de enero de 2007 del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal. Sin embargo, al resolver un recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la absolución, declaró al señor O. responsable del delito de narcotráfico; imponiéndole la pena de diecisiete años de prisión, así como una multa de muy alta cuantía, en sentencia del 20 de enero de 2010. Para condenarlo, la Corte Suprema tuvo en cuenta, entre otras pruebas, ciertas declaraciones que habían sido rendidas por los agentes de la Policía que estuvieron envueltos en los hechos, en el curso de un proceso disciplinario que se les adelantó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional. Estos testimonios fueron trasladados al proceso penal mediante auto del 29 de septiembre de 2004 por el juez penal de primera instancia, sin ser tomadas las declaraciones nuevamente en el curso del procedimiento penal. El señor O. no tomó parte en dicho proceso disciplinario ni pudo controvertir en el curso del mismo el contenido de las declaraciones que posteriormente fueron trasladadas al expediente penal; también alega en su petición que no fue debidamente notificado del auto del 29 de septiembre de 2004 que trasladó tales testimonios y los incorporó al expediente penal. Estos testimonios fueron centrales para la determinación de culpabilidad del señor O. por parte de la Sala de Casación Penal, tanto así que la misma casó la sentencia absolutoria por considerar que la exoneración de responsabilidad se había basado en la indebida exclusión de tales testimonios del análisis probatorio y jurídico-penal por parte de los jueces de instancia.

4. Contra la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia el señor O. interpuso una acción de tutela, que fue rechazada de plano por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de abril de 2010, por razones de competencia. Tras la interposición de una nueva demanda de tutela ante el Consejo de Estado, el expediente fue remitido nuevamente por competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 28 de junio de 2010 ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 26 de abril de 2010. Una tercera acción de tutela presentada por el señor O. fue denegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria en sentencia del 22 de octubre de 2010; apelada esta decisión, el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia resolvió declarar improcedente la acción el 24 de noviembre de 2010. En la sentencia de tutela de primera instancia, con respecto al tema del traslado de los testimonios desde el proceso disciplinario hacia el proceso penal -que fue planteado por el accionante expresamente en su demanda-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca argumentó que el peticionario había contado con las oportunidades procesales de ley para controvertir la validez de las pruebas allegadas al proceso penal, y que el proceso de tutela no constituía una nueva instancia para formular tales reparos3. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de tutela de segunda instancia, con respecto al mismo alegato, reiteró que el peticionario debió haber controvertido la validez de las pruebas durante el proceso penal en la oportunidad correspondiente, y no en un proceso subsiguiente de tutela4. Enviado el expediente a la Corte Constitucional, ésta resolvió mediante decisión del 25 de febrero de 2011 no seleccionar el expediente para revisión. Inconforme con esta decisión, el señor O. solicitó al magistrado de la Corte Constitucional J.C.H. que ejerciera su derecho de insistencia para que el caso se seleccionara; mediante comunicación del 27 de mayo de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó al señor O. sobre la exclusión de revisión del caso, y sobre la negativa del Magistrado H. a insistir en su selección.

5. El señor O. presenta ante la CIDH dos alegatos principales. Primero, expone en forma extensa numerosas razones por las que considera que la valoración probatoria efectuada por la Corte Suprema de Justicia fue deficiente o irregular, y examina en detalle las distintas evidencias obrantes en el expediente, para alegar su inocencia frente al delito que se le atribuyó. Segundo, afirma que se violó su derecho de defensa y su derecho a interrogar o contrainterrogar testigos (contradicción de la prueba) por cuanto los testimonios que fueron tomados en el curso del procedimiento disciplinario ante la Policía Nacional y se trasladaron mediante auto al proceso penal constituyeron la prueba determinante en la que se basó la Corte Suprema para condenarlo, pese al hecho de que él no tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento disciplinario, y que las declaraciones no fueron tomadas de nuevo ante los jueces penales tras su traslado, por lo cual el señor O. considera que se le impidió controvertir el contenido de tales testimonios, vulnerándose así sus garantías judiciales. También anota que dichos testimonios no fueron trasladados al proceso penal en copia auténtica, sino en copia simple, desconociendo un mandato expreso de la ley procesal penal aplicable.

6. El Estado en su contestación alega que el peticionario ha recurrido a la CIDH en tanto tribunal de alzada internacional, por lo cual opone lo que denomina la fórmula de la cuarta instancia; también alega que la petición no expone hechos que caractericen una violación de los derechos protegidos por la Convención Americana.

7. Afirma que los argumentos del peticionario centrados en la valoración probatoria efectuada por la Corte Suprema de Justicia pretenden que la Comisión rehaga dicho análisis de las evidencias obrantes en el expediente, lo cual excedería su competencia: “en la petición del asunto se hizo una exposición de las diferentes pruebas testimoniales obrantes en el proceso y se explicó cómo, en concepto de la presunta...

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