Report No. 78 (2021) IACHR. Petition No. 522-10 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 78/21














INFORME No. 78/21

PETICIÓN 522-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


J. DE LA ROSA PINTO DÍAZ Y FAMILIARES

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 83

29 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 78/21. P.ón 522-10. Admisibilidad. J. de la R.P.D. y familiares. Colombia. 29 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Carmen del Socorro Díaz Pinto y otros1

:

J. de la Rosa P.D. y familiares

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 17 (protección a la familia), 22 (circulación y residencia) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana de Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

12 de abril de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

19 y 24 de noviembre de 2010 y 24 de diciembre de 2012

Notificación de la petición al Estado:

12 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

4 de enero de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

20 de julio de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica excepción artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que el Estado violó los derechos de la presunta víctima, al supuestamente permitir que sea asesinada por integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante las “AUC”) que operaban en el Departamento del Cesar y en el Sur del Departamento de La Guajira. Añade que a la fecha tales hechos se encuentran impunes y que no se ha reparado integralmente a los familiares.

  2. La parte peticionaria narra que el 12 de mayo de 2005 dos hombres no identificados, que habrían indagado insistentemente por el domicilio del señor P.D. y presumiblemente miembros del Bloque Norte de las AUC, asesinaron a la presunta víctima mediante un disparo en la cabeza con un arma de fuego de nueve milímetros, mientras se encontraba junto a su esposa en la puerta principal de su casa en el municipio de Urumita del Departamento de La Guajira. Aduce que el presunto responsable del hecho fue R.T., alias “J. 40”, integrante de las AUC.

  3. Sostiene que no presentó una denuncia formal ante las autoridades por el miedo que provocaba el desorden e inseguridad prevaleciente en el Municipio de Urimita. Sin embargo, indica que se impetró actuación ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el Grupo Coordinador de Víctima y la Oficina Jurídica de la Presidencia.

  4. Explica que según el acta de levantamiento del cadáver No. 005 de la Policía de Urimita de 12 de mayo de 2005, la causa de muerte de la presunta víctima fue por lesión con arma de fuego y que consta registro civil de defunción de 13 de mayo de 2005. Asimismo, señala que el informe de necropsia del Hospital Santa Cruz de 13 de mayo de 2005, concluyó que la presunta víctima recibió dos impactos de bala que le generó fractura de vértebras cervicales en la medula espiral y lesión de vasos vertebrales. También, informa que conforme a la certificación de la Personería Municipal NIT No.825 000359-1 de 22 de mayo de 2005 la presunta víctima fue asesinada por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno y que consta un formato de censo de la presunta víctima sobre afectados por atentados terroristas, ataques guerrilleros, combates y masacres de la Personería Municipal NIT No.825 000359-1 de 22 de julio de 2005.

  5. Aún más, resalta que conforme a la resolución inhibitoria de la Fiscalía Seccional 003 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y V. de 16 de febrero de 2007, mediante informe del Cuerpo Técnico de Investigación no existió mérito para abrir formal instrucción porque en la actividad probatoria fue imposible identificar e individualizar a los autores del delito. Asimismo, indica que consta un formulario de 27 de febrero de 2008 de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley y que en la Fiscalía Seccional 003 consta certificación de 23 de junio de 2008 donde cursa una investigación preliminar, radicada bajo No. 28532.

  6. En base a ello, denuncia que el momento los hechos se encuentran impunes. Detalle que la Ley No.975 de Justicia y Paz representó, al inicio, un avance jurídico para el reconocimiento de la condición de víctimas del conflicto armado interno y su reparación integral en cuanto a verdad, justicia y reparación. No obstante, sostiene que a la fecha la citada regulación resulta obsoleta y su aplicación resulta muy compleja debido a sus vacíos y contradicciones. Argumenta que, en razón a ello, la investigación penal no ha mostrado ningún avance, por lo cual, hasta la actualidad, el homicidio de la presunta víctima continúa en la impunidad desde hacía varios años y que sus familiares no han recibido ningún tipo de reparación por los hechos.

  7. Finalmente, argumenta que los funcionarios de la Policía Judicial e integrantes del Ejército Nacional que se encontraban en el Municipio de Urimitia omitieron su deber de evitar el homicidio de la presunta víctima. Al respecto, alega que el Estado tenía conocimiento de la presencia de las AUC, pues éstas hicieron presencia amedrentadora portando armas de guerra casi descubiertas en el municipio sin que la Policía ni el Ejército Nacional se percataran de tal situación. Añade que el homicidio de la presunta víctima fue de conocimiento de la Policía y el Ejército Nacional, quiénes para la época comandaban tropas en el municipio; como también del P. y el Alcalde Municipal. Por último, subraya que, si bien la presunta víctima no contaba con la protección especial del Estado, las autoridades tenían el deber de ofrecer seguridad jurídica, sin que exista la necesidad de solicitarla por escrito.

  8. Por su parte, el Estado, replica que la petición es inadmisible, por la falta de agotamiento de los recursos internos, toda vez que la investigación está pendiente ante la jurisdicción de Justicia y Paz y por la falta de caracterización de las presuntas violaciones a la Convención Americana.

  9. Alega que actualmente los hechos denunciados están siendo investigados por la Fiscalía en el marco de la Ley No. 975 de Justica y Paz, y que tal vía penal resulta adecuada y efectiva para esclarecer lo sucedido, sancionar a los responsables y reparar a los familiares. En tal sentido, informa que el 15 de agosto de 2006 se inició de oficio la indagación preliminar dentro del radicado No. 28523 por la Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar, toda vez que no hubo denunciante por los hechos. Asimismo, resalta que el 4 de octubre de 2016, la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, mediante oficio No. 20165800016353, informó que recopiló versiones libres de postulados, y determinó que los hechos fueron confesados por dos miembros de las AUC, por lo que el trámite se encuentra pendiente. En razón a ello, solicita que la petición sea rechazada por no cumplir con el requisito del artículo 46.1.a de la Convención Americana.

  10. Adicionalmente, argumenta que los hechos denunciados no caracterizan violaciones de derechos humanos que le sean atribuibles. Sostiene que, el homicidio de la presunta víctima fue perpetrado por parte de actores privados y que no se acreditó: (i) la existencia de un riesgo previo real o inminente en contra de la vida de la presunta víctima; (ii) la aquiescencia de las autoridades en los hechos; y (iii) ningún otro elemento que pudiera configurar un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a la presunta víctima. En base a ello, Colombia sostiene que el alegado contexto de violencia en el Municipio de Urimita por parte de las peticionarias no demuestra su responsabilidad internacional.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y...

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