Report No. 49 (2021) IACHR. Petition No. 1474-11 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 49/21














INFORME No. 49/21

PETICIÓN 1474-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


FELIPE GERARDO MEDINA VILLAFAÑE Y FAMILIARES

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 53

6 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 49/21. P.ón 1474-11. Admisibilidad. F.G.M.V. y familiares. Colombia. 6 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Felipe G.M. Villafañe

:

Felipe G.M. Villafañe y familiares1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

26 de octubre de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

18 de diciembre de 2015, 4 de agosto de 2016, 16 de noviembre de 2016, 28 de abril de 2017 y 30 de noviembre de 2017

Notificación de la petición al Estado:

4 de septiembre de 2018

Primera respuesta del Estado:

1 de marzo de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

28 de mayo de 2019

Observaciones adicionales del Estado:

24 de agosto de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. El peticionario es una persona de la tercera edad, y acude en nombre propio a la CIDH alegando la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de sus derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, en virtud de las lesiones que le habría causado un agente de la Fuerza Pública y de la impunidad que rodea a este incidente.

2. Explica el señor M. que el 22 de agosto de 2003, mientras se desplazaba en su bicicleta en horas de la noche por una calle del municipio de Puerto Carreño (Vichada), tuvo un accidente al chocar con el teniente J.H.D.T., Teniente de Corbeta Armada Nacional. El peticionario informa que el teniente D. se movilizaba en una motocicleta, pero de las piezas procesales obrantes en el expediente parecería deducirse que el teniente D. también habría estado circulando en una bicicleta. El señor M. afirma que como consecuencia del choque cayó al suelo, y que acto seguido el teniente D. lo atacó con patadas y golpes. Como resultado del incidente, el señor M. sufrió una fractura craneal con trauma craneoencefálico severo, y tuvo que ser transportado por vía aérea al Hospital San Carlos en Bogotá, donde fue intervenido quirúrgicamente, quedando hospitalizado por varios días. Aportó a su petición copia de un certificado médico forense en el cual se le otorgaron 50 días de incapacidad médico-legal a consecuencia del accidente y los golpes recibidos; también consta en dicho certificado que sufrió deformidad física permanente que afectó su rostro. El señor M. aportó al expediente diversos documentos médicos que demuestran el alcance y severidad de sus lesiones, y el tratamiento médico y hospitalario que le fue suministrado.

3. El señor M. interpuso una denuncia penal a través de la Estación de Policía contra el teniente D., la cual fue asignada para conocimiento a la Fiscalía 23 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Carreño. Mediante decisión del 26 de abril de 2006, dicha Fiscalía resolvió precluir la investigación, por considerar que no se había demostrado la comisión del hecho ilícito investigado de lesiones personales culposas. El señor M. apeló esta decisión, y fue confirmada –según precisa el Estado– por la Fiscalía 01 con sede en Villavicencio de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior, en providencia del 27 de enero de 2007. Según el señor M., al adoptar estas decisiones las autoridades omitieron recaudar y valorar diversas pruebas que considera centrales para sustentar su posición jurídica; también denuncia que hubo manipulación de testigos y otras irregularidades procesales.

4. Como hechos relevantes adicionales, el señor M. informa que el reporte inicial sobre el choque fue elaborado en la Estación de Policía de la zona por la Capitán B.H. Posada, quien para ese momento sería compañera sentimental del teniente D.. También afirma que dada su hospitalización a consecuencia del incidente, no pudo enviar a sus hijos a estudiar a la universidad; y que ha sufrido otros perjuicios derivados con posterioridad, incluyendo su deformidad facial y dolores de cabeza. Más aún, alega ante la CIDH que “en las acciones en pro de mi defensa y reparación de daños, me he sentido ignorado por las entidades del gobierno colombiano, a las que he acudido, tales como: Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Policía Nacional y Ejército”. El señor M. ha aportado copias de distintos derechos de petición por él radicados, entre otras ante la Corte Suprema de Justicia en julio de 2006, el Ministro de Defensa en febrero de 2006, el Procurador General de la Nación en marzo de 2012, y la Fiscalía General de la Nación en diversas oportunidades desde el accidente.

5. El Estado en su contestación solicita que la petición sea declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada. En subsidio solicita que se declare que el peticionario acude a la Comisión en tanto tribunal de alzada internacional.

6. En cuanto a lo primero, el Estado alega que “la petición es manifiestamente infundada en tanto no existe prueba, ni indicio alguno, más allá del dicho del peticionario, que logre acreditar que los hechos objeto de la denuncia internacional son atribuibles al Estado”. En la misma línea, argumenta que no hay elementos probatorios en el expediente que permitan concluir que existió tolerancia o aquiescencia de los hechos por las autoridades que les hagan atribuibles al Estado; y que “no está probado que Colombia haya incurrido en omisión alguna de la cual se pueda derivar responsabilidad internacional, en el caso concreto”. Entre otros aspectos fácticos, el Estado indica que el accidente que efectivamente ocurrió por la colisión entre dos bicicletas tuvo lugar entre dos personas civiles, puesto que la participación del señor José Herman D. Torres no tuvo lugar en cumplimiento de sus funciones oficiales; que la bicicleta en la que éste se transportaba no era de dotación oficial; y que no existen pruebas de que haya habido responsabilidad exclusiva en el choque en cabeza del teniente D.. En suma, afirma que “la alegación del peticionario no cuenta con prueba siquiera sumaria que soporte la atribución de los hechos en cuestión al Estado colombiano”, por lo cual pide dar aplicación al artículo 47(c) de la Convención Americana e inadmitir la petición por ser ésta manifiestamente infundada.

7. El Estado también considera la petición infundada en lo referente a la alegada falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de lo ocurrido al señor M., por cuanto en su criterio sí se desarrolló diligentemente una investigación penal, que concluyó con la decisión de preclusión adoptada válidamente por los Fiscales de primera y segunda instancia al no hallar pruebas conducentes a un juicio de responsabilidad penal.

8. El Estado pide a la CIDH que declare inadmisible la petición por haberse incurrido en lo que da en llamar “fórmula de la cuarta instancia internacional”, ya que, según alega, el peticionario ha controvertido en sede interamericana el contenido de decisiones definitivas válidamente adoptadas por las autoridades judiciales colombianas, como lo fueron las resoluciones de preclusión de la investigación adoptadas en primera y segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación: “el Estado colombiano encuentra que el peticionario pretende acudir ante el Sistema Interamericano (…) con el fin de que la CIDH actúe como tribunal de alzada en relación con el proceso de investigación penal que se surtió como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor F.G.M.V.. Lo anterior, por cuanto respecto de esa cuestión ya existen decisiones definitivas, proferidas por los órganos competentes para ello, las cuales resultan concordantes con las garantías convencionales”. El Estado enuncia con precisión las distintas diligencias investigativas realizadas por la Fiscalía y las pruebas recaudadas en el curso del proceso, para concluir que la actuación del ente investigador se ajustó tanto a la legislación procesal penal aplicable como a la Convención Americana, por lo cual “su revisión por parte de los órganos del SIPDH resulta improcedente, so pena de incurrir en la fórmula de la cuarta instancia internacional”.

VI. ANÁLISIS DE ...

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