Report No. 389 (2020) IACHR. Petition No. 594-08 (Guatemala)

Case TypeAdmissibility
Respondent StateGuatemala
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 389/20














INFORME No. 389/20

PETICIÓN 594-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


GAMALIEL SÁNCHEZ CHI

GUATEMALA

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 406

18 noviembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 18 de noviembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 389/20. P.ón 594-08. Admisibilidad. G.S.C.. Guatemala. 18 de noviembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Gamaliel Sánchez Gil y Grupo de Apoyo Mutuo

:

Gamaliel Sánchez Gil

Estado denunciado:

Guatemala1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos2 en relación con su artículo 1(obligación de respetar los derechos); artículos II (igualdad ante la ley), XIV (trabajo y justa retribución), XVIII (justicia) y XXVI (proceso regular) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres;3 Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”4; y otros instrumentos internacionales;5

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH6

Presentación de la petición:

14 de abril de 20087

Información adicional recibida durante la etapa de estudio

7 de diciembre de 2010

Notificación de la petición al Estado:

23 de mayo de 2014

Primera respuesta del Estado:

15 de febrero de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

9 de abril de 2019

Advertencia sobre posible archivo:

10 de noviembre de 2017

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

3 de octubre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 27 de abril de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 16 (libertad de asociación), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 15 de octubre de 2007

Presentación dentro de plazo:

Sí, 14 de abril de 2008

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Gamaliel Sánchez Chi y el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante “la parte peticionaria”) denuncian presuntas violaciones a los derechos humanos de G.S.C. (en adelanta “la presunta víctima”) alegando que este fue destituido del cargo que ocupaba en una institución pública, sin la autorización judicial previa requerida por las normas laborales que le amparaban en ese momento por encontrarse formando parte de un conflicto colectivo de trabajo con su empleador. Denuncia además que la decisión judicial definitiva concluyó que la destitución había sido legal con fundamento en normas que fueron declaradas inconstitucionales y cuya aplicación se encontraba suspendida al momento que se perfeccionó la destitución.

  2. La parte peticionaria relata que la presunta víctima laboraba en la Dirección General de Migración ocupando el cargo de Técnico I con funciones de Delegado de Migración, hasta que el 11 de agosto de 2004 el Ministro de Gobernación emitió acuerdo destituyéndolo de ese cargo por supuestas faltas laborales al servicio. Sostiene que no cometió las faltas que se le imputaron y que su destitución fue injustificada e ilegal. Explica que al momento de su destitución estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Migración y el Ministerio de Gobernación, estando el empleador formalmente emplazado y el conflicto abierto a trámite por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social. Destaca que formular las prevenciones y apercibimientos a la parte empleadora el juzgado dispuso que “toda terminación de contratos de trabajo en la entidad en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieran adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizado por el Juez”. Indica que el juzgado realizó esta determinación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370 y 380 del Código de Trabajo y que el requisito de autorización judicial previa no se cumplió en su destitución.

  3. Continúa relatando que presentó una solicitud de reinstalación a su puesto de trabajo ante el Juez que conocía y tramitaba en forma definitiva el conflicto colectivo, quien el 12 de agosto de 2004 dictó resolución ordenando su reinstalación. Señala que esta resolución fue apelada por la parte demandada el 7 de septiembre de 2004 resultando en que el 1 de diciembre de 2004 la apelación fuera rechazada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (en adelante “la Sala Segunda”). Agrega que la parte demandada interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar el 2 de marzo de 2005 por la misma Sala Segunda. Luego, el 19 de abril de 2005 el Estado de Guatemala interpuso acción de amparo contra la decisión de la Sala Segunda, la que fue denegada el 18 de abril de 2007 por la Corte Suprema de justicia. Esta decisión fue apelada por el Estado conllevando a que el 7 de agosto de 2007 la Corte de Constitucionalidad concediera el amparo solicitado dejando en suspenso definitivo la resolución de 1 de diciembre de 2004 que ordenaba que la presunta víctima fuera reinstalado a su puesto de trabajo.

  4. Explica que para emitir la decisión desfavorable a la presunta víctima la Corte de Constitucionalidad se fundamentó en que, dada su calidad de trabajador del Estado, las normas aplicables no eran los artículos 370 y 380 del Código de Trabajo sino el artículo 4(c)(1) de la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado la que señalaba que en casos de conflictos colectivos “no constituirán actos de represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado. Reconoce que en el pasado la Corte de Constitucionalidad había interpretado que esta norma implicaba que la autorización judicial previa no era requerida para el despido de trabajadores del Estado en contextos de conflictos colectivos. Sin embargo, indica que dicha postura había variado y que al momento de decidirse su caso la Corte Constitucional ya había emitido más de 3 fallos en el sentido de que las normas del Código de Trabajo que requerían la autorización judicial previa debían aplicarse aún en los casos de trabajadores del Estado en función del principio pro operario. Señala que los más de 3 fallos en este sentido constituían doctrina legal y considera que el apartarse injustificadamente de esta posición en su caso se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley. Añade que el referido artículo 4(c)(1) de la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado se encontraba suspendido provisionalmente desde el 17 de enero de 2005 en función de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra este la que resultó en que el mismo fuera declarado inconstitucional y definitivamente derogado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del 29 de marzo de 20078. Considera que al basar su fallo en una norma derogada la Corte de Constitucionalidad violó el principio de no retroactividad en perjuicio de la presunta víctima. Agrega que los recursos internos se agotaron con la decisión de la Corte de Constitucionalidad que otorgó amparo a favor del Estado la que fue notificada a la presunta víctima el 15 de octubre de 2007.

  5. El Estado, por su parte, considera que la parte peticionaria pretende que la Comisión se extralimite de sus facultades y actúe como una cuarta instancia en contra de su naturaleza subsidiaria. Sostiene que en ningún momento se infringieron derechos ni garantías en perjuicio del peticionario y solicita a la Comisión respetar los procedimientos administrativos y judiciales internos. Explica que la presunta víctima fue despedida del cargo público que ocupaba con justa causa luego de se le siguiera un proceso disciplinario por razón haber sido denunciado por 3 personas filipinas de cobro indebido, un ilícito regulado en el ordenamiento jurídico interno. Agrega que el peticionario tuvo acceso y utilizó todos los recursos y acciones existentes en el ordenamiento interno, pese a lo que los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes confirmaron su responsabilidad por faltas al servicio conllevando a su despido con justa causa. Agrega que, aunque la resolución que ordenó su reinstalación fue revocada, los tribunales dejaron a salvo el derecho de la presunta víctima a recurrir a los tribunales competentes para que determinaran la justicia o injusticia de su despido. Relata que la presunta víctima en efecto interpuso acciones en este sentido las que concluyeron el 9 de diciembre de 2008...

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