Report No. 364 (2020) IACHR. Petition No. 1575-10 (Colombia)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 364/20















INFORME No. 364/20

PETICIÓN 1575-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JAVIER MUÑOZ VALDÉS Y OTROS

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 382

14 diciembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de diciembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 364/20. P.;on 1575-10. Admisibilidad. J.M.V. y otros. Colombia. 14 de diciembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Miguel Piñeros Rey

Presunta víctima

J. M. Valdés y otros1

Estado denunciado

Colombia

Derechos invocados

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 17 (protección a la familia), 22 (circulación y residencia) 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos2 en relación con su artículo 1.1. (obligación de respetar los derechos); y artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad), II (igualdad), VIII (residencia y tránsito), XI (preservación de la salud y bienestar) y XVIII (justicia) y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Recepción de la petición

4 de noviembre de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio

21 de marzo de 2012

Notificación de la petición

16 de junio de 2016

Primera respuesta del Estado

1 de mayo de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

16 de octubre de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el

31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos),

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo

Sí, en los términos de la Sección VI

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. Miguel Piñeros Rey (en adelante “el peticionario”) denuncia presuntas violaciones a los derechos humanos de J. M. Valdés, P.J.C.F., Benjamín Rubio, C.P.P. y J.F.O.C. quienes fueron integrantes del Ejército Nacional Colombiano (en adelante “los 5 militares” o ¨presuntas víctimas¨), así como a los derechos humanos de sus familiares. Indica que los cinco militares fallecieron en la explosión de una “casa bomba” preparada por un grupo armado ilegal y alega que esto fue una consecuencia de la negligencia y falta de cuidado de sus superiores. Sostiene que el Estado no ha cumplido con brindar reparación integral a las personas familiares de los cinco militares pues no les ha indemnizado ni cumplido con identificar y sancionar a todas las personas responsables por sus muertes. También denuncia que el Estado no ha cumplido con mantener a las familias de las presuntas víctimas informadas durante el desarrollo de las investigaciones.

  2. El peticionario relata que el 29 de enero de 2002 las presuntas víctimas se encontraban desempeñando sus funciones para el Ejército Nacional Colombiano habiéndoseles ordenado formar parte de la operación conocida como “Corcel Negro”, la cual tenía como fin hacer patrullaje, seguimiento y desplazamiento táctico hacia el sector rural de la vereda “la Cumbre”. Explica que en esta área persiguieron y tuvieron contacto con guerrilleros del frente 26 del grupo armado ilegal Fuerzas Armadas de Revolución Colombianas (en adelante “las FARC”) y se encontraron con campos minados. Señala que las compañías que desarrollaban la operación Corcel Negro encontraron una casa rural abandonada la que fue rodeada, ocupada o vigilada como parte del desarrollo de la operación militar. Indica que esta resultó ser una “casa bomba” que había sido preparada por los integrantes de las FARC quienes la hicieron detonar causando la muerte a más 30 uniformados incluyendo los cinco militares a quien hace referencia la petición.

  3. El peticionario sostiene que las autoridades estatales son responsables por la muerte de los 5 militares. Explica que los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno que vivía Colombia en esas fechas y en el Municipio de El Dorado, departamento del Meta, el cual se encontraba localizado muy cerca de la zona de distensión que al momento de los hechos se encontraba vigente entre el gobierno y los insurgentes. Destaca además que ya se habían encontrado explosivos en el área y que el uso de “casas bomba” era una táctica conocida de los grupos ilegales. Por estas razones, sostiene que las autoridades del Ejército incurrieron en negligencia, pues, pese a conocer los riesgos, no adoptaron las medidas de seguridad, prevención, control, táctica e inteligencia que eran necesarias para garantizar la seguridad, desplazamiento, misión y actividades de quienes participaron en la operación Corcel Negro. Resalta que la única razón por la cual los 5 militares se encontraban en el lugar de la explosión era el cumplimiento de sus funciones y que estos no tenían ninguna opción más que ejecutar la misión que les fue asignada.

  4. Continúa relatando que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en relación con los hechos que llevaron a la muerte de los cinco militares y sus compañeros, la que resultó en un proceso que fue voluminoso pero en el que no se profundizó en la investigación limitándola a un solo sindicado de bajo rango dentro del grupo subversivo. En su último escrito del 16 de octubre de 2018 la parte peticionaria indicó que esta investigación no había concluido y manifestó que, aunque se alegue que la investigación es compleja, los 16 años transcurridos desde que ocurrieron los hechos exceden el plazo razonable. También denuncia que el Estado no ha cumplido con informar ni notificar a las familias de los cinco militares de los avances y resultados de la investigación. Explica que en la fecha en que iniciaron las investigaciones las normas de proceso penal no establecían una obligación de informar a las víctimas excepto si éstas se constituían en parte civil de proceso. Sin embargo, alega que a los familiares de los cinco militares les fue imposible, por temor a perder sus vidas, constituirse en parte civil de un proceso que se adelantaba contra integrantes de un grupo subversivo conocido por ejecutar masacres y asesinatos. El peticionario también refiere sin dar indicaciones sobre los resultados a una investigación disciplinaria que fue adelantada dentro de la fuerza pública por medio de los mandos del Ejército Nacional.

  5. También indica que se presentaron dos demandas contencioso administrativas contra autoridades del Estado por razón de la muerte de los cinco militares. La primera demanda, presentada en relación con la muerte de Jhon Fredy O.C., fue decidida en primera instancia el 4 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Villavicencio quien negó las pretensiones. En su escrito de petición indicó que esta decisión había sido apelada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta estando pendiente hasta ese momento la decisión del recurso de apelación.

  6. En cuanto a la segunda demanda, interpuesta en relación con las muertes de los otros cuatro militares, señala que esta fue decidida en primera instancia el 29 de julio de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta quien negó las suplicas planteadas en la demanda. Indica que esta decisión fue apelada resultando en el que el Consejo de Estado emitiera una sentencia favorable a la parte demandante en enero de 2017. En su último escrito de 16 de octubre de 2018 denunció que el Estado no había todavía cancelado los pagos ordenados en la sentencia del Consejo de Estado, pese a haberse excedido el término de 18 meses previstos en la ley para el cumplimiento de los pagos. También alega que la sentencia favorable, aún si se cumpliese, no representaría reparación integral para las familias de estas cuatro presuntas víctimas. Destaca que conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano el concepto de reparación integral exige medidas de rehabilitación y satisfacción, garantías de no repetición y la obligación de investigar los hechos y determinar a los responsables. Manifiesta que su intención no es solicitar a la Comisión la revisión, aclaración o estudio de las sentencias de la justicia Contencioso Administrativa sino reclamar indemnización integral para todas las presuntas víctimas con fundamento en principios de Derechos Humanos.

  7. El Estado, por su parte, considera que la petición debe ser inadmitida porque las presuntas víctimas no han agotado los recursos adecuados y efectivos en materia penal, porque el peticionario pretende improcedentemente que la Comisión actúe como cuarta instancia con respecto a las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa, y porque el peticionario invoca disposiciones de la Declaración Americana cuando el régimen jurídico aplicable a Colombia es solo el de la Convención Americana.

  8. En cuanto al proceso penal, indica...

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