Report No. 356 (2020) IACHR. Petition No. 944-09 (México)

Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 356/20














INFORME No. 356/20

PETICIÓN 944-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JOSÉ LUIS GARCÍA ZANELLA

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 374

2 diciembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 2 de diciembre de 2020.







Citar como: CIDH, Informe No. 356/20. P.ón 944-09. Admisibilidad. J.L.G.Z.. México. 2 de diciembre de 2020.




www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Juanita García Rodríguez

:

José Luis García Zanella

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículos I (vida, libertad y seguridad de la persona). II (igualdad ante la ley), V (protección a la honra, reputación personal y la vida privada y familiar.), IX (inviolabilidad del domicilio), XVIII (derecho de justicia) , XXV (protección contra la detención arbitraria), XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2; Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal) 8 (garantías judiciales)de 10 (Compensación)de 11 (honra y dignidad), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 en relación al Artículo 1 del mismo instrumento;

Artículos 1, 2,3, 4, 6, 7, 8 , 10 y 12 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Artículos I, II, IV, XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

28 de julio de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

22 de octubre de 2012 de 13 de noviembre de 2013, 30 de julio de 2014de 12 de diciembre de 2014y 27 de marzo de 2015

Notificación de la petición al Estado:

21 de septiembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

7 de junio de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento en 24 de marzo de 1981) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito de instrumento de ratificación hecho el 22 de junio de 1987)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1; y Artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí y no, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí y no, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Esta petición trata principalmente de denuncias por detención ilegal, maltrato custodial/tortura, y violaciones al debido proceso (en el contexto de procesos penales) con respecto a José Luis García Zanella (en adelante “la presunta víctima” o “el Señor García”). La petición también denuncia que a la presunta víctima se le negó la excarcelación anticipada cuando estuvo apto para recibir ese beneficio.


  1. De acuerdo al peticionario, el 10 de agosto de 1988, la presunta víctima fue arrestado por la policía en su domicilio en Atlixco Puebla, México bajo sospecha de haber cometido los crímenes de homicidio calificado y violación en grupo. El peticionario afirma que la policía arrestó a la presunta víctima sin una orden de arresto. El peticionario agrega que la presunta víctima fue llevada a la estación de policía donde (el mismo día) había sido sometido a tortura y maltrato físico con el objeto de sacar una confesión de la presunta víctima. A este respecto, la petición denuncia tortura/maltrato incluyendo los siguientes actos: (a) poner su cabeza en un excusado y tratar de ahogarlo; (b) descargas eléctricas a sus genitales; (c) golpear a la presunta víctima en la cabeza, oídos, estómago, y glúteos con trozos de madera. Del expediente, aparece que la presunta víctima firmó una concesión luego de esta presunta tortura/maltrato físico.


  1. De acuerdo a la petición, la policía detuvo a la presunta víctima incomunicado hasta el 15 de agosto de 1988 cuando su familia finalmente pudo verlo; y procurarle un abogado que lo representara. La petición también informa que el, o cercano al 12 de agosto, la presunta víctima fue vista por un doctor que confirmó que había recibido algunas lesiones, incluyendo hematomas en la espalda, pecho, estómago, pierna, y ampollas en su pene. El peticionario declara que la presunta víctima fue llevada ante un juez el 15 de agosto de 1988 instancia en la cual él declaró que había sido sometido a tortura/maltrato físico que habían resultado en las mencionadas lesiones. Según la petición, el abogado de la presunta víctima solicitó que la corte certificara esas lesiones. La petición aduce que un certificado de Fe de Lesiones fue en consecuencia preparado por la secretaria de la corte. Luego, la petición indica que la presunta víctima se desdijo de su confesión (ante la corte) por esta haber sido dada bajo coacción/tortura.


  1. De acuerdo al peticionario, el juez no tomó ningún paso para investigar los alegatos de tortura/maltrato físico, y que, en definitiva, la presunta víctima fue, en agosto de 1989, enjuiciada y condenada por los crímenes de homicidio calificado y violación grupal. El 24 de agosto de 1989, la presunta víctima fue condenada a una sentencia de 26 años. De acuerdo al expediente, la presunta víctima apeló esta condena ante La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, pero esta apelación fue desechada el 7 de diciembre de 1989. La petición afirma que la presunta víctima posteriormente interpuso recursos de amparo en o alrededor de julio 1995. Según ex expediente, aparentemente esta acción fue rechazada el 12 de julio de 1995. No obstante, el peticionario asegura que no hubo notificación de esta decisión hasta 2003.


  1. La petición también sostiene que la presunta víctima solicitó una excarcelación anticipada en abril de 1999 y junio de 2003, pero fue rechazada por el Estado en ambas oportunidades. Según el peticionario, las solicitudes se hicieron en conformidad con la Ley para la Ejecución de Sanciones Privativas de Libertad para el Estado de Puebla. El peticionario agrega que el Artículo 19 de esta ley contempla el beneficio de pre liberación, que consiste en el otorgamiento de libertad a los internos que efectivamente hayan cumplido un tercio de su condena, siendo un requisito también que el recluso haya observado buena conducta y haya efectivamente participado en actividades educacionales en el centro de rehabilitación social. El peticionario arguye que la presunta víctima había cumplido con estos requerimientos, pero no fue excarcelado sino hasta 2010.




  1. El Estado califica la petición como ampliamente inadmisible porque (a) no se agotaron los recursos internos; (b) la petición se presentó de forma extemporánea; y (c) la petición viola la fórmula de cuarta instancia.

  2. A modo de antecedente procesal, el Estado indica que la presunta víctima fue arrestada en agosto de1988 junto con Fernando Alonso Tlaxcalteca por los crímenes de homicidio calificado y violación grupal. El Estado indica además que (a) el 13 de agosto de1988 se iniciaron investigaciones/procesos penales preliminares contra la presunta víctima; (b) el 15 de agosto de 1988, la presunta víctima fue llevada ante las cortes penales donde presentó una declaración con la asistencia de su abogado; y (c) que el 16 de agosto de 1988, las cortes penales emitieron una orden formal de detención contra la presunta víctima.

  3. El Estado añade que la presunta víctima en definitiva fue condenada por los crímenes de homicidio calificado y violación grupal, y el 24 de agosto de 1989, fue sentenciado a una pena de 26 años de presidio. A consecuencia de la condena, el Estado indica que la presunta víctima impugnó su sentencia mediante apelación y varios otros procedimientos de amparo. De acuerdo al Estado, una apelación ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla fue desechada el 7 de diciembre de1989. En enero de 1990, el Estado indica que la presunta víctima interpuso recursos de amparo ante el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual el 16 de febrero de 1990, otorgó un amparo a la presunta víctima, y refirió el caso de regreso a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla par su reconsideración. El 26 de marzo de 1990, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, reafirmó la pena de presidio de 26 años impuesta sobre la presunta víctima. En mayo de 1990, otro recurso de amparo fue presentado a nombre de la presunta víctima ante el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que fue desechado el 21 de diciembre de 1990. Finalmente, el 7 de julio de 1995, la presunta víctima interpuso otro recurso de amparo, pero fue rechazado el 12 de julio de 1995, por considerarse inadmisible.

  4. Respecto de las denuncias por la negativa del Estado de otorgar/liberación anticipada a la presunta víctima, el Estado hace un número de observaciones. Primeramente, el Estado indica que el 30 de abril de 1997, el Estado inició el proceso de liberación anticipada. El...

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