Report No. 341 (2020) IACHR. Petition No. 846-09 (Colombia)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 341/20














INFORME No. 341/20

PETICIÓN 846-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JHON FREDY LOPERA JARAMILLO Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 359

22 noviembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 22 de noviembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 341/20. P.ón 846-09. Admisibilidad. J.F.L.J. y familia. Colombia. 22 de noviembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Javier Villegas Posada y otros

:

Jhon Fredy L.J. y familia

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículo 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 en concordancia con el artículo 1.1. del mismo instrumento, además de otros instrumentos internacionales2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

8 de junio de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

19 de mayo de 2011, 7 de agosto de 2012, 12 de septiembre de 2012, 10 de abril de 2017

Notificación de la petición al Estado:

24 de mayo de 2017

Primera respuesta del Estado:

17 de diciembre de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

5 de marzo de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumentos de ratificación el 31 de julio 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículo 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección IV

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección IV

V. HECHOS ALEGADOS

1. En la presente petición la familia del soldado Jhon Fredy Lopera Jaramillo (en adelante “la presunta víctima”) denuncia que en el año 1996 la presunta víctima desapareció del batallón M.P.N.O., mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio; manifiesta la familia del joven L.J. que han pasado más de 10 años desde la desaparición de la presunta víctima y las investigaciones penales adelantadas por el Estado colombiano no han arrojado resultado alguno; lo anterior, aunado al hecho que la Justicia Penal Militar condenó a la presunta víctima por presuntamente haber cometido deserción y posteriormente dicho presupuesto fue utilizado como base por la justicia ordinaria para no continuar con la investigación del caso y archivar el proceso

2. El 21 de mayo de 1996 la presunta víctima ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, con el objetivo de cumplir con el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón Militar de Ingenieros P.N.O. y al fuerte denominado “El Cerro” ubicado en el Departamento de Antioquia. Conforme a la reglamentación, el servicio militar del joven L.J. debía finalizar el día 11 de noviembre de 1997. El 26 de octubre de 1997 la presunta víctima se comunicó con su familia para invitarlos a la ceremonia de clausura del servicio militar, la cual tendría lugar el 8 de noviembre de 1997; evento al que llegaron sus familiares y se encontraron con la noticia que la presunta víctima había sido vista por última vez el 31 de octubre de 1997. Frente a los interrogantes de los familiares del joven L.J., el Ejército Nacional indicó que el mismo habría desertado; los familiares de la presunta víctima consideraron infundada la acusación, ya que el interés del joven L.J. de continuar su carrera militar era conocido por sus allegados. Posteriormente, el Ejército Nacional acudió al Juzgado 118 de Instrucción Penal Militar para iniciar un proceso por deserción contra la presunta víctima, que terminó con una sentencia condenatoria.

3. Debido a la desaparición de la presunta víctima de las instalaciones del batallón militar, el 10 de febrero de 1998 el Juzgado 118 de Instrucción Penal Militar declaró persona ausente al joven L.J., y le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; el 23 de febrero de 1998 fue condenado a 7 meses de arresto por deserción. En razón de la desaparición de la presunta víctima y tras la condena penal por deserción en la jurisdicción militar, la señora A.R. de L.J., madre de la presunta víctima, radicó una queja ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia por la condena y falta de investigación de los hechos que generaron la desaparición de su hijo mientras prestaba servicio militar obligatorio. Debido a lo anterior, el caso pasó a conocimiento del Tribunal Superior Militar, el cual el 5 de marzo de 1999 revocó el fallo proferido por el Juzgado 118 de instrucción Penal Militar, pues para el Tribunal Superior Militar no había sido posible saber si efectivamente la presunta víctima había desertado o había sido ultimado por algún grupo al margen de la ley, por lo que mal podría condenársele a esté penalmente por el delito de deserción.

4. Manifiesta también que la madre de la presunta víctima puso en conocimiento al Ministerio de Defensa la desaparición de su hijo, y en respuesta a dicha carta el jefe del grupo de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, a través de oficio N. 0895- MDASE- DH- 725 del 30 de junio de 1998 informó a la madre de la presunta víctima que el 31 de octubre de 1997 el joven L.J. se dirigió a lavar sus prendas militares al río Calderas en el Municipio de San Carlos de Antioquia, sin saber hasta la fecha sobre su paradero. De igual forma, se informó que la Procuraduría General de la Nación se encontraba adelantando investigación preliminar radicada bajo el N. 1503, la misma que no presentaba avances al día de la presentación de esta petición. A la vez, también procedieron a realizar denuncia penal ante la jurisdicción ordinaria, en la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana, la misma que se adelantó bajo el N. 8849-95, pero el proceso fue archivado.

5. Tras la acción penal promovida contra de la presunta víctima por parte de la Jurisdicción Militar, el 20 de noviembre de 1997, la Sra. A.R.L.J., hermana de la presunta víctima interpuso queja ante la Defensoría del Pueblo regional Antioquia, poniendo en conocimiento de dicha entidad la desaparición del joven de 24 años mientras se encontraba prestando su servicio militar. Por otra parte, la Sra. L.D.L.J. interpuso el 12 de noviembre de 2007 una queja por la desaparición de su hijo ante la Procuraduría Departamental de Antioquia, contra el Ejército Nacional y señaló como responsables a los comandantes del batallón al que la presunta víctima había sido enviado; queja que fue radicada bajo el número 1503 y a partir de la cual el 2 de noviembre de 1999 se subcomisionó a la Oficina Permanente de Derechos Humanos para que adelantara las diligencias pertinentes, investigación llevada a cabo bajo el número 008-009525-97.

6. Como consecuencia de la desaparición de la presunta víctima, la familia del mismo también adelantó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en la cual los entonces accionantes reclamaban la indemnización integral de los perjuicios causados por la desaparición del joven L.J.. La misma fue presentada en 1998, pero el 24 de mayo de 2005 se negaron las pretensiones de la demanda de reparación. Razón por la cual, el 7 de julio de 2005 se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, pero dicho Tribunal inadmitió el recurso y procedió a archivar el expediente, por tratarse de un proceso de única instancia.

7. El Estado colombiano por su parte alega que la petición presentada resulta ser extemporánea, ya que, en el marco de la acción de reparación directa instaurada, la posterior interposición del recurso de apelación y la decisión de denegación del mismo por parte del Tribunal fue notificada a las partes el 4 de agosto de 2005, mientras que los peticionarios radicaron denuncia internacional sólo hasta el 8 de julio de 2009. El Estado expone que, al momento de radicar una denuncia ante esta Comisión, la misma haya sido presentada en un máximo de 6 meses después de la notificación de la última decisión jurisdiccional que haya resuelto la situación jurídica del peticionario; mientras que, en el presente caso, asegura el Estado que el peticionario acudió ante el sistema interamericano pasados 47 meses desde la notificación de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

8. En relación al proceso penal adelantado por la desaparición de la presunta víctima, el Estado resalta que se llevaron a cabo las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos sucedidos, pero que el proceso terminó con la decisión de suspensión y posterior archivo del proceso ante la jurisdicción penal militar, puesto que la ley 600 de 2000 consagra que podrá suspender una investigación previa cuando habiendo transcurrido 180 días no se hubiese podido determinar la identidad del imputado. Argumentos que para el Estado evidencian la falta de responsabilidad estatal a la hora de esclarecer los hechos e identificar a los...

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