Report No. 338 (2020) IACHR. Petition No. 1156-15 (Brasil)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateBrasil
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 338/20















INFORME No. 338/20

PETICIÓN 1156-15

INFORME DE ADMISIBILIDAD


V.L.L Y OTRAS

BRASIL


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 356

28 noviembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 28 de noviembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 338/20. P.ón 1156-15. Admisibilidad. V.L.L y otras. Brasil. 28 de noviembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

M. De Almeida Sampaio

:

V.L.L y otras1

Estado denunciado:

Brasil2

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno); y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Presentación de la petición:

17 de agosto de 2015

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

13 de septiembre de 2017

Notificación de la petición al Estado:

6 de mayo de 2019

Primera respuesta del Estado:

3 de enero de 2020

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

10 de junio de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 25 de septiembre de 1992)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno); y el artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección IV

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección IV

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El peticionario denuncia que las presuntas víctimas sufrieron violación y violencia sexual por parte del mismo médico, mientras realizaban tratamientos de fecundación asistida. Alega que el Estado no investigó diligentemente tales delitos, y que a la fecha no ha determinado lo que ocurrió con los óvulos extraídos a estas mujeres para sus tratamientos, debido a la falta de regulación estatal sobre la materia.

  2. El peticionario narra que entre 1993 y 2008 las presuntas víctimas acudieron de forma separada y en distintos momentos a la “Clínica e Centro de Pesquisa em Reproducão Humana Roger Abdelmassih”, para recibir una terapia de fecundación asistida. Indica que fueron atendidas por el doctor R.A. (en adelante, el “señor A., quién se aprovechó de su posición y cometió actos de violación y violencia sexual durante las sesiones médicas. Como resultado las presuntas víctimas sufrieron graves daños en su salud física, mental y reproductiva, llegando una de ellas a perder sus trompas de Falopio y parte de sus ovarios producto de una infección generalizada. Si bien la petición solo es presentada en favor de diecisiete personas, el peticionario narra a modo de contexto que los referidos delitos fueron perpetrados contra más de cincuenta mujeres a lo largo del periodo señalado.

  3. Desde 1993 las presuntas víctimas denunciaron ante la Policía y el “Conselho Regional de Médica” los mencionados abusos sexuales y también la pérdida de su material genético, ya que no se les informó lo sucedido con los embriones fecundados con sus óvulos. A pesar de ello, arguye el peticionario que sus denuncias no fueron debidamente atendidas y que recién en el 2008 el señor A. comenzó a ser investigado, en virtud de una denuncia interpuesta por una ex – empleada de su citada clínica. Producto de esta investigación el Ministerio Público procedió penalmente contra el señor A. por el delito de “estupro” en perjuicio de treinta y nueve mujeres. Asimismo, el “Conselho Regional de Médica” instauró cincuenta y un procesos contra este médico, pero estos fueron archivados, ya que aquel renunció a su condición de doctor para no enfrentar tales cargos en la esfera administrativa.

  4. El 17 de agosto 2009 la Jueza del 16º Juzgado Penal de Sao Paulo impuso una medida de prisión preventiva contra el señor A., pero que el 23 de diciembre de 2009 el Supremo Tribunal Federal de Brasil concedió un recurso de hábeas corpus y revocó la medida cautelar. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2010 la jueza lo condenó a 278 años de pena privativa de libertad por el delito de “estupro”; no obstante, el señor A. escapó de Brasil antes de su aprehensión.

  5. En virtud de la insistencia de las presuntas víctimas, el 19 de agosto de 2014 el señor A. fue capturado en Asunción, Paraguay, y trasladado al centro penitenciario II de Tremembé. Posteriormente, el señor A. solicitó ser indultado por razones humanitarias, alegando padecer enfermedades graves y que la referida cárcel no cuenta con las condiciones adecuadas para seguir sus tratamientos. Así, el 21 de junio de 2017 el Juez del 12º Juzgado de Ejecución Penal de Taubaté rechazó el pedido de indulto, pero dispuso que el señor A. cumpla su condena bajo arresto domiciliario y usando brazaletes electrónicos. El peticionario detalla esta decisión fue cuestionada por el Ministerio Público, pero finalmente mantenida por el Tribunal Superior de Justicia.

  6. La parte peticionaria denuncia que el Estado violó los derechos de las presuntas víctimas al demorarse más de veinte años en investigar y sancionar adecuadamente los referidos actos de violencia sexual. Asimismo, cuestiona que a pesar de que el responsable de tales delitos fue condenado penalmente, la sentencia solo incorporó a 32 de las 52 víctimas que vivieron tal situación. En esa línea, especifica que solo una de las presuntas víctimas de la presente petición fue reconocida en tal resolución y que ninguna ha sido indemnizada por lo ocurrido.

  7. Adicionalmente, argumenta que hasta la fecha el Estado no ha investigado y determinado lo sucedido con los embriones fecundados con el material genético de las presuntas víctimas; y que esta situación se debe a la falta de regulación y fiscalización en los servicios médicos de reproducción asistida. Alega que esta incertidumbre afecta a las presuntas víctimas porque viven con la angustia de que sus embriones hayan sido colocados en otras personas.

  8. Por su parte, el Estado alega la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos. Aduce que el peticionario no ha cumplido con demostrar que las presuntas víctimas utilizaron las vías internas adecuadas para presentar sus reclamos por el presunto hurto de los embriones. Especifica que el Ministerio Público de Sao Paulo inició una investigación civil pública sobre dicha situación, pero que la misma fue archivada en el 2014 tras constatar que la clínica cerró. Alega que no se ha aportado prueba que demuestren que las presuntas víctimas llevaron esta cuestión a alguna de las instancias judiciales internas, por lo que resulta evidente que no se agotó la jurisdicción interna, ya que el Estado no tiene el deber de investigar de oficio este tipo de situaciones. Agrega que en el presente caso no aplica ninguna de las excepciones previstas a la regla del agotamiento de los recursos domésticos, ya que los agentes estatales cumplieron con investigar lo sucedido en un tiempo razonable y conforme a la legislación aplicable.

  9. Brasil alega además que los hechos denunciados por el peticionario no representan una violación de derechos humanos. Sostiene que el responsable de lo ocurrido fue sancionado penalmente en virtud de la adecuada actuación de los órganos internos en recopilar las denuncias de las víctimas e investigar lo ocurrido. Argumenta que tal actuación se realizó en un tiempo razonable, tomando en cuenta la complejidad del caso y las garantías judiciales del ordenamiento jurídico. Asimismo, especifica que a la fecha todavía existe una litis pendiente a fin de determinar si corresponde la aplicación del beneficio de prisión domiciliaria, por lo que no es un asunto completamente cerrado. Finalmente, sostiene que las autoridades internas instauraron un proceso de incautación de bienes contra el señor A. y las personas jurídicas a su cargo, logrando retener un millón reales brasileños (casi USD$. 200,000) que servirán para indemnizar a las víctimas. En atención a todas estas consideraciones, solicita que la petición sea declarada inadmisible con fundamento en el artículo 47(b) de la Convención Americana, toda vez que considera que la pretensión de la parte peticionaria es que la Comisión actúe como un tribunal de alzada, en contra de su naturaleza complementaria.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. El peticionario aduce que los procesos penales respecto de los hechos denunciados excedieron el plazo razonable. Alega que las presuntas víctimas todavía no han sido reparadas íntegramente por los actos de violación y violencia sexual que sufrieron, pues no han sido reconocidas en el fallo...

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