Report No. 336 (2020) IACHR. Petition No. 307-11 (Argentina)

Year2020
Case TypeInadmissibility
Respondent StateArgentina
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 336/20














INFORME No. 336/20

PETICIÓN 307-11

INFORME DE INADMISIBILIDAD


MARÍA CRISTINA MIGLIARO

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 354

24 noviembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 24 de noviembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 336/20. P.ón 307-11. Inadmisibilidad. M.C.M.. Argentina. 24 de noviembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Horacio Eduardo Nager

:

María Cristina M.

Estado denunciado:

Argentina

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y los artículos XIV, XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

10 de marzo de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

12 de abril de 2011

Notificación de la petición al Estado:

12 de abril de 2017

Primera respuesta del Estado:

1 de junio de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

8 de septiembre de 2018 y 15 de mayo de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

24 de abril 2020 y 4 de mayo de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 5 de septiembre de 1984)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 19 de diciembre de 2017

Presentación dentro de plazo:

V. HECHOS ALEGADOS

1. El peticionario sostiene que a la señora María Cristina M. le fueron violados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad, por la inejecución de una sentencia emitida a su favor que reconocía una deuda del Estado a su favor en razón de unos bonos “Bocon Pro 4“ de los que aquella era titular.

2. El peticionario narra que la señora María Cristina M., mayor de 70 años, es propietaria de los bonos “Bocon Pro 4” por un monto de USD$. 50,852 a los que deben sumarse intereses compensatorios y moratorios y costas. Esto a raíz de que el Sr. Horacio Eduardo Nager, peticionario y esposo de la presunta víctima, se los transfirió a ella luego de recibirlos en el 2001 como pago de sus honorarios por la representación legal prestada a los familiares de una persona desaparecida durante la dictadura militar.

3. Posteriormente, en diciembre de 2002, Argentina decretó la emergencia económica y financiera mediante la Ley 25.561 de 2002, estableciendo la “pesificación” y cesación de los pagos de deuda pública (default). Por lo que la Sra. M. inició un juicio de amparo ante el Juzgado de 1º Instancia Nº 12 del Contencioso Administrativo contra la Ley 25.561 de 2002 por el perjuicio que sufrió al dictarse la emergencia económica y financiera. Así fue que el 21 de octubre de 2002 el Juzgado de 1º Instancia Nº 12 del Contencioso Administrativo falló la inconstitucionalidad del Decreto Nº 471 de 2002 y de toda norma reglamentaria o complementaria del mismo que estableciera la pesificación de los títulos públicos de la actora; y ordenó al Estado que restablezca el pago de la renta y amortización de los referidos títulos en dólares, o en cantidad suficiente de pesos para adquirirla en el mercado libre de cambio dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia. Esta sentencia fue apelada por el Estado en primera instancia, y confirmada el 21 de agosto de 2003 por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sin embargo, el Estado interpuso un recurso extraordinario federal cuya caducidad, por perención de instancia, fue decretada el 30 de marzo de 2005 adquiriendo la decisión recurrida el carácter de cosa juzgada.

4.. Seguidamente, la señora M. inició un procedimiento judicial de ejecución de la sentencia; y el 21 de noviembre de 2008 el J.G.E.R. (Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal - Juzgado Nº 12) dispuso que se cumpliera la sentencia en el plazo de cinco días. Sin embargo, el Estado solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia por la aplicación de la Ley de Presupuesto Nº 26.337 de 2008, pero la pretensión fue rechazada por el J.R. el 9 de febrero de 2009. Contra esta decisión de rechazo de la suspensión, el Estado presentó un recurso de apelación que fue admitido el 27 de marzo de 2009, por lo que la señora M. interpuso recurso de revocatoria solicitando que se rechace aquel recurso por improcedente, o alternativamente que lo conceda en efecto diferido; sin embargo, el juez decidió revocar la concesión del recurso y otorgar el efecto suspensivo. Es decir, decretó materialmente la suspensión en el cumplimiento de la sentencia favorable a la presunta víctima.

5. Frente a este hecho, la Sra. M. solicitó al J.R. traba de embargo sobre el dinero del Estado depositado en el Banco de la Nación Argentina; sin embargo, según alega el peticionario, el tribunal cometió errores materiales (pretendía librar el oficio a la propia contraparte en vez del Banco de la Nación Argentina donde estaban depositados los fondos; dispuso el embargo por la cantidad debida, pero en pesos y no en dólares; y tampoco presupuestó un monto para responder por intereses y costas). Estos errores habrían postergado y frustrado el objetivo de esta medida de aseguramiento. Además, sostiene el peticionario que el 11 de diciembre de 2009, sin haber mediado notificación de pago y citación para oponer defensas, el J.R. elevó al superior los autos relacionados con el recurso de apelación concedido al Estado.

6. El 11 de mayo de 2010 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió hacer lugar al recurso de apelación del Estado y al pedido de suspensión del trámite de la ejecución de sentencia al sostener que: i) en el artículo 52 de la Ley 26.337 de 2008 se dispuso que se mantendrían los pagos diferidos de la deuda pública del Gobierno Nacional hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001; ii) los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley 26.017 de 2009 (de reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje) están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 52 arriba citado; iii) que siempre que la cancelación no se postergue sin razón suficiente, el diferimiento del pago mantenido en el artículo 52 en la Ley 26.337 de 2008 y las leyes del presupuesto nacional, es constitucional. Contra esta resolución la peticionaria interpuso un recurso extraordinario federal, cuya admisibilidad fue denegada el 15 de julio de 2010 por haber utilizado más renglones en la redacción de los permitidos. Frente a esta decisión la señora M. interpuso un recurso de revocatoria, acompañado de copias del recurso extraordinario corrigiendo el error material. Sin embargo, este recurso de revocatoria fue denegado el 9 de septiembre de 2010, siendo notificada la presunta víctima el 16 de septiembre de 2010.

7. El peticionario alega que el Estado incurrió en “doble incumplimiento” por la falta de pago de los bonos y la posterior inejecución de la sentencia firme, y agrega que no se está solicitando una modificación de la normativa económica de Argentina, por lo que la Comisión tendría competencia en razón a la materia. También, sostiene que los recursos internos fueron agotados mediante las acciones y recursos mencionados, dentro de los que destaca la interposición de un recurso de apelación el 27 de febrero de 2017 contra el rechazo del tribunal negando el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia, recurso que fue rechazado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el 19 de diciembre de 2017, porque no se dirigía contra una sentencia definitiva. Finalmente, agrega el peticionario que han transcurrido más de diecinueve años y los bonos continúan sin ser pagos en dólares, lo que destaca como grave dado que la señora M. tiene ya más de 70 años. Asimismo, considera injusto que se les dé a los tenedores extranjeros de los bonos “Bocon Pro4” un trato diferenciado, porque no se vieron afectados con la “pesificación” (Decreto 471 de 2002).

8. Por su parte, el Estado sostiene que efectuó una reserva a la Convención Americana precisando que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT