Report No. 308 (2020) IACHR. Petition No. 512-15 (Perú)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 308/20















INFORME No. 308/20

PETICIÓN 512-15

INFORME DE ADMISIBILIDAD


KURT HEINZ ARENS OSTENDORF Y OTROS

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 325

13 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 308/20. P.ón 512-15. Admisibilidad. K.H.A.O. y otros. Perú. 13 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Luz Cecilia Catacora Torres, José Antonio Olaechea Álvarez Calderón y M.A.V.N.

:

Kurt Heinz Arens Ostendorf y otros1

Estado denunciado:

Perú2

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

1 de junio de 2015

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

25 de agosto de 2015; 5 de octubre de 2015; 9 de noviembre de 2015; 9 de noviembre de 2015 y 26 de mayo de 2016

Notificación de la petición al Estado:

11 de diciembre de 2018

Primera respuesta del Estado:

14 de febrero de 2020

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

30 de junio de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI





V. HECHOS ALEGADOS

  1. Los peticionarios denuncian que el Estado violó los derechos de las presuntas víctimas al no cumplir con su obligación de pagarles en un tiempo razonable un justiprecio adecuado por las expropiaciones de tierras de su propiedad o de sus familiares realizadas durante la reforma agraria de 1969.

  2. Indican que en 1969 el Estado peruano promulgó el Decreto Ley 17716 y ejecutó una reforma agraria, que consistió en la expropiación de millones de hectáreas agrícolas a fin de entregárselas a los campesinos del país. Las personas que sufrieron la reducción de sus tierras fueron indemnizadas mediante tres tipos de bonos estatales (en adelante, “Bonos de la Deuda Agraria”), que serían pagados en cuotas anuales de 20, 25 y 30 años, respectivamente, con tasas interés de 4%, 5% y 6% dependiendo de la clase de bono.

  3. Señalan que en la década de los ochenta, producto de una aguda crisis económica, el Estado interrumpió el pago de los Bonos de la Reforma Agraria, recién en 1991 promulgó el Decreto Legislativo 653, que reconoció el contexto de recesión, derogó el referido Decreto Ley 17716 y estableció las reglas que se aplicarían para retomar la valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite. Esta norma dispuso que el valor de las tierras expropiadas sea pagado a su valor de mercado y en efectivo5. No obstante, se promulgaron dos leyes que dejaron sin efectos la citada forma de pago. El 24 de abril de 1996 se publicó la Ley Nº 26597, que dispuso que los pagos de la deuda se realicen en base al valor nominal y no al valor de mercado6; y el 9 de octubre del 2000 se emitió el Decreto de Urgencia Nº 088-2000, que estableció un procedimiento para realizar los pagos pendientes de los Bonos de la Reforma Agraria y dispuso que tales deudas sean convertidas a dólares americanos conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de la emisión de los bonos7.

  4. Los peticionarios aducen que el Colegio de Ingenieros del Perú y el Colegio de Abogados de Ica cuestionaron las citadas leyes mediante dos acciones de inconstitucionalidad. Así, el 11 de mayo de 2001 el Tribunal Constitucional (expediente Nº 022-96-I/TC) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y la primera disposición final de la Ley Nº 26597, argumentando que tales disposiciones violaron los artículos 70 y 139 inciso 3 de la Constitución peruana al no respetar el derecho a una indemnización justipreciada y desconocer el derecho de acceder a un procedimiento preestablecido por la ley8. Los peticionarios alegan que en esa sentencia el tribunal consideró que las citadas disposiciones establecieron un tratamiento inalterable del justiprecio que fue ajeno a las circunstancias del tiempo, por lo que ordenó que el pago de los Bonos de la Deuda Agraria se realice conforme al valor de mercado, es decir un valor actualizado.

  5. Respecto al Decreto de Urgencia Nº 088-2000, indican que el 2 de agosto de 2004 el Tribunal Constitucional (expediente Nº 0009-2004-AI/TC) declaró infundada la demanda contra dicha norma, confirmando su constitucionalidad; no obstante, dispuso que el procedimiento administrativo y la conversión a dólares americanos para el cobro de los bonos de la deuda agraria debía ser interpretada como una vía optativa y no como una fórmula obligatoria de solución en perjuicio de los acreedores de la deuda agraria.

  6. La parte peticionaria arguye que, ante la falta de voluntad del Estado de cumplir el pago de la deuda, el 5 de octubre de 2011 el Colegio de Ingenieros del Perú solicitó al Tribunal Constitucional la ejecución de la primera sentencia citada, recaída en el expediente Nº 022-96-I/TC. Indican que en tal escrito se solicitó la realización de las siguientes acciones: i) ordenar el inicio de los procesos de actualización de las acreencias provenientes de los procesos de la Reforma Agraria y el correspondiente pago de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución; y ii) realizar el cálculo de la actualización conforme al índice de precios al consumidor y aplicar los intereses reconocidos en cada clase de bono.

  7. Argumentan que, en respuesta a tal solicitud, el 16 de julio de 2013 el Tribunal Constitucional emitió un auto de ejecución que contravino lo establecido en las dos sentencias previas sobre la materia. Señalan que, en tal decisión, el referido órgano de justicia dispuso que los Bonos de la Deuda Agraria e intereses sean actualizados mediante la conversión de la deuda a dólares americanos, tomando como base el tipo de cambio que regía en la fecha en que se dejaron de atender tales pagos. Los peticionarios denuncian que tal método de actualización vulnera su derecho a un pago justo, toda vez que reduce drásticamente el valor de sus bonos. Especifican que aplicando el método regular de índice de precios al consumidor tales bonos tienen un valor de millones de soles, mientras que con la fórmula dispuesta en la referida sentencia tales bienes disminuyen a un precio que no supera el monto de un nuevo sol. Finalmente, subrayan que el propio Tribunal Constitucional reconoció que estaba restringiendo el derecho de propiedad de los acreedores de los bonos, justificando tal reducción en el bienestar general de la población peruana.

  8. Sostienen que varios afectados por la citada decisión interpusieron un recurso de aclaración ante el Tribunal Constitucional, cuestionando el método de dolarización y su obligatoriedad. Refieren que el 8 de agosto de 2013 tal órgano jurisdiccional emitió un segundo auto de ejecución declarando improcedentes los mencionados pedidos de aclaración. En tal decisión, el citado tribunal reafirmó que el método de la dolarización establecido en su auto de ejecución del 16 de julio de 2013 debe aplicarse de forma obligatoria en los casos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial, e incluso en las causas con calidad de cosa juzgada que todavía no hayan calculado de forma definitiva el valor de la deuda. Asimismo, precisó que si bien en su sentencia del 2 de agosto de 2004 señaló que tal fórmula solo era constitucional en tanto fuese opcional para el acreedor, tal resolución no tomó en consideración que la mencionada regla perjudicaba el principio de igualdad, al afectar el equilibrio presupuestal y el cumplimiento de otras obligaciones básicas del Estado.

  9. Añaden que el 30 de septiembre de 2013 la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria presentó un nuevo pedido de aclaración al Tribunal Constitucional, solicitando que explique el sustento empleado en el auto de ejecución del 16 de julio de...

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