Report No. 307 (2020) IACHR. Petition No. 934-11 (México)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 307/20


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INFORME No. 307/20

PETICIÓN 934-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


GAUDENCIO SANTIAGO AYUSO Y RAÚL SANTIAGO MARTÍNEZ

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 324

11 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 11 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 307/20. P.ón 934-11. Admisibilidad. G.S.A. y Raúl S.M.. México. 11 de octubre de 2020.



www.cidh.org


  1. DATOS DE LA PETICIÓN


Parte peticionaria:

Defensores Oaxaqueños por los Derechos Humanos

:

G. S. Ayuso y R.S.M.

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:




Artículo 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)


II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3


Presentación de la petición:

12 de julio de 2011

Notificación de la petición al Estado:

13 de junio de 2017

Primera respuesta del Estado:

14 de marzo de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

28 de agosto de 2018


III. COMPETENCIA


Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 24 de marzo de 1981)


IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 11 de enero de 2011

Presentación dentro de plazo:


V. HECHOS ALEGADOS


1. Los peticionarios alegan que G. S. Ayuso y su hijo R. S. Martínez (en adelante también “G. y R. fueron sujetos a una investigación ministerial por el supuesto robo a la tienda estatal DICONSA, S.A. de C.V. Subraya que R., en ese entonces de doce años de edad, fue privado arbitrariamente de su libertad, incomunicado y sujeto a maltrato físico y psicológico por funcionarios de la Agencia del Ministerio Público de San Agustín L. y de la Policía Ministerial del estado de Oaxaca; y que S. fue extorsionado a cambio de la libertad de su hijo.


2. La parte peticionaria indica que las presuntas víctimas son indígenas zapotecos originarios de la comunidad Tierra Blanca, S.V., región de L., Oaxaca. Una zona predominantemente pobre, campesina e indígena. Señala además que ambos hablan y entienden relativamente el español. Alega que el 18 de septiembre del 2008, a raíz de un supuesto robo, las presuntas víctimas fueron sujetos a investigación dentro de la averiguación previa 47/SAL/2008 por el Ministerio Público de Oaxaca. Ese día R. compareció acompañado de sus padres a declarar ante el Ministerio Público, y, alegadamente, fue privado arbitrariamente de su libertad, incomunicado por varias horas –no especifican cuántas–, amenazado y maltratado física y psicológicamente para que confesara su participación en el hecho investigado. Además, los agentes ministeriales le habrían exigido a G. doscientos pesos para dejar ir a su hijo, los cuales, en efecto habría pagado. –De acuerdo con la narración del peticionario, G. llevó a su hijo declarar de forma voluntaria ante el Ministerio Público, pero no especifica en calidad de qué–.


3. En consecuencia, el 24 de septiembre de 2008 G. presentó formal denuncia contra los agentes del Ministerio Público por delitos cometidos en la administración de justicia, privación ilegal de la libertad, tortura y extorsión. Producto de esta denuncia, la Agencia del Ministerio Público Investigador Mesa Dos inició la averiguación previa No.48/FCIE/2008. Días después de iniciada la investigación los peritos médicos determinaron que R. no mostraba huellas de lesiones externas visibles y recientes al momento de ser examinado, valoración que se realizó veintiún días después de los hechos denunciados, pero que sí sufría de un estado de intranquilidad, temor, zozobra y alteración de hábitos.


4. El 8 de abril de 2009 se emitió un dictamen médico y psicológico especializado para casos de posible tortura o maltrato, en el que se estableció que R. no presentó datos clínicos de lesiones por tortura física, pero sí de tortura psicológica. En consecuencia, el 4 de diciembre de 2009 el Ministerio Público ejerció la acción penal contra E.S. por la supuesta tortura a R. y contra A.O.R. por la supuesta extorsión a G.; y ordenó la consignación al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P.P., a quien solicitó el libramiento de orden de aprehensión contra los supuestos responsables. Los peticionarios alegan que el Ministerio Público no investigó ni planteó la posible responsabilidad penal de la jefa de la agencia del Ministerio Público donde ocurrieron los hechos contra las presuntas víctimas, ni contra otros funcionarios de esa dependencia, ni que se haya investigado la alegada, privación ilegal de la libertad de R..


5. Por otro lado, manifiesta que, aproximadamente a finales de 2009 se reorganizaron los Distritos Judiciales en todo el estado de Oaxaca, razón por la cual el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P.P., se declaró incompetente por territorio para resolver la acción penal y negó el libramiento de la orden de aprehensión contra los presuntos responsables. Finalmente, el 7 de mayo de 2010 el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Miahuatlán se declaró competente por razón de territorio; pero sin radicar el proceso, únicamente para efectos de control administrativo del expediente 68/2010, y negó el libramiento de las órdenes de aprehensión. Esta resolución fue apelada por el Ministerio Público, el 6 de agosto de 2010, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca (toca penal No.458/2010). Así, el 11 de enero de 2011 esta instancia confirmó la resolución apelada por considerar deficientes los agravios planteados por el Ministerio Público, y determinó el archivo del expediente como asunto concluido, notificándose dicha resolución el 13 de enero de 2011 al Ministerio Público.


6. Por lo tanto, el peticionario aduce que la investigación nunca fue consignada al juez competente, sino que administrativamente se ordenó su reserva y posterior archivo. Asimismo, alega que con esta decisión de segunda instancia se agotaron los recursos judiciales internos en lo relativo a la admisibilidad de la presente petición. Por otro lado, sostiene que a raíz de la denuncia hecha por G., él y su familia han sido objeto de hostigamiento y acoso por parte de las autoridades involucradas en el caso. Ante esta situación, tuvieron que abandonar su comunidad y buscaron refugio en un albergue para refugiados en la Región L..


7. El Estado, por su parte, alega que los hechos denunciados no caracterizan violaciones a derechos humanos de acuerdo con el artículo 47 de la Convención, y que los peticionarios pretenden que la CIDH actúe como una “cuarta instancia” que modifique decisiones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. Además, aduce la falta de agotamiento los recursos de la jurisdicción interna.


8. El Estado indica que a raíz de un robo se inició la averiguación previa No.47/SA/2008, en la que las presuntas víctimas fueron llamadas a declarar en calidad de testigos de cargo y no como supuestos responsables; y que de sus declaraciones se concluyó que el supuesto responsable del robo habría sido un tío de R. por lo que la averiguación siguió contra esté. Indica que los supuestos delitos de tortura y extorsión cometidos por agentes estatales contra las presuntas víctimas, se inició la averiguación previa No.48/FCIE/2008 que culminó el 11 de enero de 2011, toca penal No.458/2010. En este proceso el juez se negó a librar las órdenes de aprehensión contra los supuestos responsables por considerar que “los agravios eran improbables”; y porque de las declaraciones de G., resultaron contradictorias, decisión que fue confirmada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. Según alega México, G. dio dos versiones diferentes de los hechos: (a) en su declaración inicial, mencionó que autoridades del Ministerio Público y la policía se presentaron en su casa y se llevaron a su hijo; y (b) en la ampliación de la denuncia, que él llevó a su hijo de manera voluntaria a declarar ante el Ministerio Público. Supuestamente como lo establecido por G. resultaba incongruente e inverosímil el juez de primera instancia decidió no librar ordenes de mandamiento de aprehensión y archivar el expediente.


9. El Estado subraya que nunca existió orden de aprensión contra el menor R. en virtud de la legislación mexicana vigente al momento de los hechos “los menores de doce años a quienes se les atribuya la comisión de un delito están exentos de responsabilidad,[…]”4. Por lo tanto, sostiene que hubiese sido inverosímil que cualquier autoridad del Estado iniciase un proceso penal en su contra, y que esta situación se comunicó a G. el 11 de agosto de 2009.


10. Alega que los dictámenes periciales especializados en materia...

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