Report No. 274 (2020) IACHR. Petition No. 883-08 (Chile)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 274/20














INFORME No. 274/20

PETICIÓN 883-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


EDUARDO ANDRES PIO CERDA URRUTIA Y MARIANA DE LOURDES URRUTIA GUERRERO

CHILE


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 291

12 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 12 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 274/20. P.ón 883-08. Admisibilidad. E.A.P.C.U. y M. de Lourdes U. Guerrero. Chile. 12 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

El peticionario pidió reserva de su identidad en el escrito inicial de la petición

:

Eduardo Andrés Pio Cerda U. y M. de Lourdes U. Guerrero

Estado denunciado:

Chile1

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

28 de julio de 2008

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

13 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2014

Notificación de la petición al Estado:

9 de octubre de 2018

Primera respuesta del Estado:

12 de diciembre de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

10 de abril de 2019 y 12 de enero de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

15 de mayo de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 21 de agosto de 1990)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 19 (derechos del niño), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI




V. HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria denuncia una serie de actos de negligencia ocurridos en el sistema de salud pública, en perjuicio de un niño enfermo y su madre; así como por la falta de protección judicial efectiva frente al actuar de dos empresas privadas proveedoras de oxígeno y de suplemento alimenticio para el niño. En un contexto en el cual, según alega, la provisión del oxígeno era esencial para mantenerlo con vida, y los alimentos que se le proporcionaron dañó su salud junto con la de otros niños.


  1. El peticionario indica que la Sra. M. de L.U.G. y su hijo, E.A.P.C.U. de cuatro años de edad al momento de la petición han sufrido actos de negligencia y malos tratos por parte del sistema de salud público. Señala que el niño está diagnosticado actualmente con Síndrome de West4 y daño pulmonar severo. Narra que nació prematuramente el 30 de julio de 2003 en el hospital L.T., donde como consecuencia de negligencia médica presentó daño cerebral, debido a que los médicos no le administraron una medicina necesaria que él necesitaba, a pesar de que un electroencefalograma indicaba la necesidad de este medicamento5. Después de este incidente el niño fue derivado al H.E.G.C. para controles periódicos, donde los médicos lo habrían tratado de manera indiferente y no se habría dado un adecuado seguimiento a su expediente médico. La madre del niño señala que en ambos hospitales sufrieron de discriminación debido a que su hijo padece una discapacidad.


  1. La parte peticionaria indica que en 2004 en el mismo hospital al que fue derivado el niño, se infectó de adenovirus puesto que, a sabiendas que el niño tiene un sistema inmune bajo, lo pusieron en la misma sala con niños contagiados de este virus. Así, su daño pulmonar se acrecentó, requiriendo desde entonces oxígeno para poder vivir. En atención a este hecho, fue inscrito en el programa de Oxígeno Medicinal Domiciliario, que implicaba recibir en su domicilio oxígeno, exámenes para medir la saturación del mismo y suministros medicinales. Lo anterior por parte del Estado a través de una licitación con la empresa privada Oxígeno Medicinal Domiciliario LTDA. (en adelante “O.”). La madre del niño manifiesta que dicha empresa llevaba menos oxígeno del indicado y que el personal no sabía cómo hacer los exámenes. Narra que con el tiempo el hospital decidió suspender unilateralmente este servicio a su domicilio, poniendo en riesgo la vida de su hijo.


  1. Frente a esta decisión de suspender la provisión de oxígeno al niño, la Sra. M. de L.U.G. interpuso el 29 de octubre de 2005 una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 7220-2005), la cual rechazó el recurso indicando que la suspensión del oxígeno estaba debidamente justificada por orden médica del Hospital E.G.C.. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia confirmó dicho rechazo (Rol 1957-2006), pero indicó que O. debía cumplir con realizar los exámenes sin poner en riesgo la vida del niño.


  1. La abuela del niño interpuso también un recurso el 28 de mayo de 2006 ante la misma Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 2674-2006), denunciando de nuevo que la suspensión de la provisión del oxígeno era injusta y además que O. incumplía al no mandar personal calificado para realizar los exámenes al niño. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso el 27 de octubre de 2006 indicando que dicho corte del oxígeno estaba debidamente respaldado por una orden médica suscrita por la Unidad Broncopulmonar del Hospital E.G., pero indicando que cualquier procedimiento hacia el niño debe ser realizado por personal de salud calificado. La abuela del niño apeló esta decisión ante la Tercera Sala de la Corte Suprema (Rol 5973-2006), pero la misma confirmó la resolución el 29 de noviembre de 2006.


  1. En sustento de su alegato respecto de la necesidad del servicio de oxígeno para su hijo, la peticionaria señala que el 4 de enero de 2006, el Servicio de Pediatría, Unidad Broncopulmonar, del Servicio de Salud Metropolitano, Hospital E.G. Cortés, realizó un informe médico del niño, cuando este contaba con 2 años y 5 meses de edad, que da cuenta de signos de daño pulmonar crónico secundario. Además, la madre afirma que el niño se volvió oxígeno-dependiente desde que fue infectado por adenovirus en el hospital donde lo atendían, por negligencia del mismo hospital al ponerlo junto a niños infectados por este virus a sabiendas de su problema pulmonar.


  1. El 20 de abril de 2007 la madre del niño interpuso un nuevo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 2079-2007), esta vez contra O. y contra el director del Hospital E.G., para que no se privara a su hijo del oxígeno domiciliario. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso el 11 de julio de 2007 y la condenaron al pago de costas. En consecuencia, apeló ante la Corte Suprema el 7 de agosto de 2007 (Rol 4015-2007), esta instancia dispuso realizar exámenes médicos en el mismo hospital para evaluar si el niño necesitaba el oxígeno, la madre del niño protestó, y la Corte Suprema ordenó el 6 de septiembre de 2007 que dichos exámenes se realizasen en el hospital San Borja Arriarán. Este hospital, pese a varias reiteraciones de la misma Corte, no efectuó dichos exámenes hasta el 21 de enero de 2008, y según narra la madre del niño, los ejecutaron sin especialistas y sin el equipo médico apropiado. Así, el 28 de enero de 2008 la Corte Suprema, con base en los resultados de estos exámenes, resolvió que el niño no requiere de oxigenoterapia permanente. Con esta decisión la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y condenó a la Sra. M. de L.U.G. al pago de costas.


  1. El 26 de marzo de 2008 la peticionaria interpuso una demanda de indemnización de perjuicios contra el Servicio de Salud Metropolitano, ante el 11º Juzgado Civil de Santiago (Rol C-22857-2009), por los daños alegadamente producidos a su hijo y las secuelas permanentes en su salud. Sin embargo, tuvo que desistir del procedimiento al no contar con los recursos económicos para continuar con el juicio. También inició el 11 de abril de 2008 un proceso de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, denunciando la alegada negligencia del Hospital L.T. al no darle medicamentos adecuados al niño. La mediación...

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