Report No. 226 (2020) IACHR. Petition No. 32-07 (Brasil)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateBrasil
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 226/20















OEA/Ser.L/V/II.

D.. 241

6 septiembre 2020

Original: portugués

INFORME No. 226/20

PETICIÓN 32-07

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MÁRCIO ANTÔNIO MAIA DE SOUZA Y SUS FAMILIARES

BRASIL































Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de septiembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 226/20. Petición 32-07. Admisibilidad. Márcio Antônio M. de S. y familiares. Brasil. 6 de septiembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Organização de Direitos Humanos Projeto Legal

Supuestas víctimas:

Márcio Antônio M. de S. y sus familiares

Estado denunciado:

Brasil1

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÂMITE ANTE A CIDH3

Presentación de la petición:

10 de enero de 2007

Información adicional recibida en la etapa de estudio:

31 de julio de 2007

Notificación de la petición al Estado:

20 de diciembre de 2011

Primera respuesta del Estado:

21 de septiembre de 2016

Advertencia sobre posible archivo:

24 de noviembre de 2014

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

12 de mayo de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (instrumento adoptado el día 25 de septiembre de 1992).

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admitidos:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de los recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria alega que el Estado brasileño es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal de Márcio Antônio M. de S. (en adelante la “supuesta víctima” o el “Sr. S.”) y de sus familiares, puesto que la supuesta víctima fue asesinada por agentes estatales. Además, alega que el Estado brasileño violó los derechos a la honra y a la dignidad personal y a la protección judicial, en la medida en que fue omiso en relación con las noticias sobre el homicidio del Sr. S. y sobre las situaciones de violencia sufridas por él y sus familiares, que además de haber investigado de manera satisfactoria los hechos, no se ha juzgado ni condenado a los responsables, habiendo impunidad.

  2. Sustenta que, a las 3:30 p.m. del día 1 de noviembre de 1995, cuando la supuesta víctima llegaba a la casa de sus familiares, en el Morro do Salgueiro, en la ciudad de Río de Janeiro, fue interpelada por miembros de la policía militar que incursionaban en la comunidad buscando a un forajido. Al percibir la llegada del Sr. S., los policías quisieron ingresar a la residencia de sus familiares suponiendo que él estaría relacionado con el forajido. Pidiéndoles en forma oral que no entraran, el Sr. S. fue baleado por los policías con un disparo de fusil a quemarropa. Inmediatamente, los mismos policías lo colocaron en un vehículo, afirmando que lo llevarían al Hospital do Andaraí. Entretanto, la peticionaria afirma que eso nunca ocurrió puesto que los familiares de la supuesta víctima se dirigieron al Hospital y no lo encontraron. Al respecto, alega que a las 7:10 p.m., los policías registraron el hecho en la 19ª Delegacía de Policía, y que a las 7:50 p.m., el cuerpo del Sr. S. fue entregado al Hospital, apenas en calzoncillos, sin calzado, ni pantalones, camisa, reloj pulsera, cinto, documentos, tarjetas de crédito y sin los R$1.600 (mil seiscientos reales) que portaba en el momento del disparo. Finalmente, alega que a las 8:00 p.m., se les informó a los familiares de la supuesta víctima, sobre su muerte y el paradero de sus restos mortales.

  3. La parte peticionaria afirma que la Sra. R.C. da Rocha M. (en adelante la “Sra. M.”), madre del Sr, S., notificó sobre los hechos a la Secretaría de Estado de Seguridad Pública del estado de Río de Janeiro y que, a partir de entonces, los familiares de la supuesta víctima comenzaron a sufrir atentados y a recibir amenazas. Por ejemplo, indica que al día siguiente de presentada la denuncia, la casa de la suegra de la supuesta víctima fue invadida por policías que rompieron los muebles y amenazaron a los presentes para que retiraran la denuncia; además de este hecho, el seguro de vida del Sr. S. fue cobrado por una persona desconocida; en 1997, la casa de la Sra. M. recibió una ráfaga de disparos de ametralladora, lo cual la obligó a abandonar la ciudad de Río de Janeiro y mudarse a Cambuquira, en el estado de Minas Gerais. Además, la hermana de la supuesta víctima, la Sra. C., fue amenazada por los policías militares en 1998, cuando estaba embarazada; los policías hurgaron su automóvil, retirando sus asientos, supuestamente a fin de encontrar drogas y al final, afirmaron que esto lo hacían de esta forma para asustarla porque lo que querían realmente era matar a su madre. Asimismo, alega que, en 2002, fueron identificados gastos y cargos desconocidos en la tarjeta de crédito de la supuesta víctima por un monto de R$7.000,00 (siete mil reales). Finalmente, la peticionaria indica que, debido al trauma, la Sra. M. fue obligada a abandonar su profesión de psicóloga.

  4. Alega que, en 1996, fue iniciada una investigación policial, en la 9ª Delegacía de Policía del municipio de Río de Janeiro, para investigar el homicidio de la supuesta víctima, y en esa investigación fue identificado como principal sospechoso de haber disparado al Sr. S., el policía militar C.A.B.. Afirma que solamente dos años después, en 1998, la Policía Civil concluyó la investigación, afirmando que los involucrados actuaron “cumpliendo estrictamente su deber legal”. Sustenta que la pericia fue deficiente y que por esa razón no continuó la investigación. Alega que el Ministerio Público solicitó el archivo de la investigación policial. Finalmente, alega que el procedimiento se encuentra archivado y que en ningún momento se les permitió a los familiares el acceso a la documentación de la investigación.

  5. Por su parte, el Estado alega que el caso fue satisfactoriamente investigado puesto que, la Delegada de la 19ª Delegacía de Policía, responsable por la investigación, se presentó al Hospital Andaraí la noche del fallecimiento de la supuesta víctima, cuando tomó conocimiento del Boletín Médico 151, donde se registraron las lesiones causadas a la supuesta víctima. En consecuencia, se determinó, el 16 de noviembre de 1995, llevar a cabo una investigación policial. Afirma que la investigación incluyó la prueba pericial de las armas de fuego, los exámenes cadavéricos, el análisis de antecedentes penales, las intimaciones a los familiares y amigos para que aportaran información, entre otros asuntos. Además, alega que, en forma concomitante, el 6º Batalhão de Polícia Militar (en adelante el “6º BPM”) del Estado de Río de Janeiro inició un procedimiento administrativo para analizar la conducta de los policías involucrados en el homicidio del Sr. S.. El 17 de abril de 1996, el 6º BPM concluyó que la operación militar fue legal y oportuna; que el Sr. S. disparó contra los policías con una pistola de calibre .45 y que, por lo tanto, los policías actuaron en legítima defensa, utilizando “medios moderados” para defender sus vidas; que hay un registro de antecedentes penales en contra del Sr. S. por “lesión corporal”, “porte ilegal de armas”, y “vagancia”. El Estado alega que el Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro ordenó un procedimiento para investigar la presencia de un delito doloso, contra la vida, practicado por un militar contra un civil, concluyendo en un excluyente de licitud, la legítima defensa, lo cual requirió, el 8 de julio de 2004, el archivo de la investigación policial y la entrega de la documentación de la investigación al Poder Judicial. Afirma que el J. designado ordenó el archivo de la investigación policial el 4 de noviembre de 2004.

  6. Según el Estado, no se agotaron los recursos internos, porque el archivo de la Investigación Policial no implica la formación de cosa juzgada y que el surgimiento de nuevos hechos permite sacar del archivo la investigación policial y el procedimiento investigativo. Además, argumenta que no fue observado el...

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