Report No. 218 (2020) IACHR. Petition No. 1499-10 (México)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 218/20














INFORME No. 218/20

PETICIÓN 1499-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MIGUEL ÁNGEL ZELONKA VELA

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 232

30 agosto 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 30 de agosto de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 218/20. P.ón 1499-10. Admisibilidad. M.Á.Z.V.. México. 30 de agosto de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Graciela Rodríguez Manzo y L.M.C.L.

:

Miguel Ángel Z. Vela

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (honra y dignidad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

25 de octubre de 2010

Notificación de la petición al Estado:

15 de agosto de 2017

Primera respuesta del Estado:

19 de marzo de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

12 de septiembre de 2018

Advertencia sobre posible archivo:

21 de noviembre de 2016 y 18 de abril de 2017

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

15 de junio de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de adhesión realizado el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del Artículo 46.2.a) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios alegan la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación de los derechos del señor M.Á.Z.V. a las garantías judiciales, la legalidad, la honra y dignidad, la igualdad ante la ley y la protección judicial, aludidamente vulnerados con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Magistrado del Poder Judicial de la Federación sin acceso a salario ni emolumentos durante un año que le fue impuesta, y del proceso administrativo que se le siguió ante el Consejo de la Judicatura Federal y resultó en la imposición de dicha sanción.

2. Se narra en la petición que el señor Z. se desempeñaba como magistrado integrante del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y que, ante la presentación de dos quejas en su contra por hostigamiento laboral y hostigamiento sexual, el Consejo de la Judicatura Federal le inició un proceso disciplinario en el que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante un año sin derecho a salario ni emolumentos. Esta sanción se adoptó mediante resolución del 2 de junio de 2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por haberle encontrado responsable de hostigamiento sexual a una funcionaria judicial. El peticionario explica que en virtud de la interpretación judicial que ha dado consistentemente la Suprema Corte de Justicia al artículo 100 de la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que impongan la sanción de suspensión a funcionarios judiciales no es procedente ningún recurso, ni el de revisión administrativa ni el de amparo, pues tales resoluciones han sido calificadas como decisiones administrativas definitivas e inatacables judicialmente. En aplicación de esta pauta jurisprudencial uniforme, el recurso de revisión administrativa que interpuso el señor Z. contra la decisión de suspenderlo del cargo fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia mediante resolución del 10 de noviembre de 2010, y el peticionario tuvo así que cumplir con la sanción que le fue impuesta, lo cual generó diversos perjuicios económicos y morales para él y su familia. En su criterio, con esta situación se desconocieron sus derechos a un recurso efectivo, a la protección judicial y a las garantías judiciales, así como el principio de legalidad. También alega que con la imposición de una sanción por supuesto hostigamiento sexual en estas condiciones, se vulneró su derecho a la honra y dignidad.

3. El señor Z. afirma que dada la improcedencia de cualquier recurso judicial en su contra, las decisiones en que se imponga a los jueces la sanción disciplinaria de suspensión temporal del cargo se diferencian injustificadamente de aquellas resoluciones en las que el mismo Consejo de la Judicatura Federal adopte las decisiones de designación, adscripción, ratificación o remoción de jueces, frente a las cuales sí es procedente interponer el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia – situación que en criterio del peticionario configura una hipótesis de discriminación jurídica contraria al derecho a la igualdad ante la ley, pues se trata de una diferencia de trato legal injustificada. El señor Z. también controvierte ante la CIDH el manejo probatorio que se le dio al proceso disciplinario durante su etapa de sustanciación, y la valoración de las pruebas que se hizo en la decisión del Consejo de la Judicatura Federal que le impuso la sanción de suspensión, por diversas razones fácticas y jurídicas.

4. El Estado, en su contestación, afirma que la petición debe ser declarada inadmisible porque de ella no se desprenden posibles violaciones de los derechos humanos. Argumenta que el peticionario incurrió en una causal de responsabilidad debidamente establecida en la legislación aplicable; que en el proceso disciplinario se respetó su derecho a una defensa adecuada; y que al cabo del procedimiento que se le siguió con respeto pleno por las garantías del debido proceso se le impuso una sanción igualmente prevista en la legislación, que es acorde con la causal de responsabilidad en la que se declaró que había incurrido. Por ello, el Estado declara que el procedimiento instaurado contra el señor Z. se desarrolló con estricto apego a la legislación aplicable y con pleno respeto por sus derechos humanos, “por lo que el hecho de que no haya resultado favorable al peticionario no se traduce en la existencia de violaciones a sus derechos humanos”.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

5. La improcedencia de cualquier tipo de recurso administrativo o judicial contra la decisión disciplinaria de suspender temporalmente a un funcionario judicial mexicano configura, en criterio de la Comisión Interamericana, la excepción a la regla de agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 46.2.(a) de la Convención Americana, de conformidad con la cual no será obligatorio para los peticionarios agotar tales recursos domésticos cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”. En un caso reciente atinente a México, similar al presente, en el cual el peticionario había sido objeto de una sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de la Judicatura Federal frente a la cual no procedía ningún recurso, la CIDH declaró aplicable dicha excepción convencional. En palabras de la Comisión,

el peticionario presentó un recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por resultar improcedente dado que la decisión del Consejo Federal de la Judicatura era definitiva e inatacable. Por lo tanto, con base en dicha información, la Comisión considera que no existe en la jurisdicción interna un recurso contra la sanción disciplinaria interpuesta contra la presunta víctima, por lo cual procede la excepción contenida en el artículo 46.2.a) de la Convención y 31.2.a del Reglamento4.

6. Siguiendo este precedente, y teniendo en cuenta que la sanción de suspensión temporal del cargo fue impuesta al señor Z. el 2 de junio de 2010, que su recurso de revisión administrativa fue negado por la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2010, y que la petición...

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