Report No. 17 (2021) IACHR. Petition No. 1160-11 (Ecuador)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateEcuador
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 17/21














INFORME No. 17/21

PETICIÓN 1160-11

INFORME DE INADMISIBILIDAD


JUAN ALFREDO LEWIS MOREIRA Y EDUARDO AUGUSTO MOREIRA VERA

ECUADOR


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 19

5 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 5 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 17/21. Petición 1160-11. I.. Juan Alfredo Lewis Moreira y E.A.M.V.. Ecuador. 5 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Xavier Flores Aguirre

:

Juan Alfredo Lewis Moreira y E.A.M. Vera

Estado denunciado:

Ecuador

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

30 de agosto de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

21 de marzo de 2012 y 5 de junio de 2013

Notificación de la petición al Estado:

30 de mayo de 2017

Primera respuesta del Estado:

30 de agosto de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

27 de junio de 2017, 5 de febrero de 2018, 25 de abril de 2018 y 5 de agosto de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 28 de diciembre de 1977)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 25 de enero de 2017

Presentación dentro de plazo:


V. HECHOS ALEGADOS


  1. Los señores J.A.L.M. y E.A.M. Vera, en representación de los propietarios del predio de la hacienda denominada El Salto, alegan que el Estado ecuatoriano vulneró sus derechos a las garantías judiciales, a la propiedad privada, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial. Sostienen que el predio El Salto fue confiscado por el Estado y que a la fecha, únicamente se les pagó el valor catastral del predio, sin mejoras, intereses e indemnizaciones por los perjuicios ocasionados en su contra a causa de dicha confiscación, incumpliendo el Ecuador con lo establecido en sentencia de 15 de diciembre de 1998, emitida por el J. Primero de lo Civil y M. de Babahoyo de Los Ríos al resolver el juicio de amparo 336-1998, misma que fue ratificada el 1 de febrero de 1999 por el entonces Tribunal Constitucional. Alegando y evidenciando, además, un retardo injustificado en la ejecución de dicha sentencia.

  2. Las presuntas víctimas narran a modo de contexto que el predio El Salto está ubicado en la Parroquia Pimocha del Cantón Babahoyo de la Provincia de Los Ríos, y que se utilizaba como tierra de cultivo de arroz, café, caco, entre otros. Indican que el 8 de junio de 1978, el extinto Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (en adelante el “ex IERAC”) expropió 2,025.70 hectáreas del predio a favor de la Cooperativa de Producción Agrícola Nueva Esperanza del Salto. Narran que el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (en adelante el “INDA”) asumió los derechos y obligaciones del ex IERAC. Asimismo, contextualizan que en la Constitución del Ecuador de 1998 se instauró la figura jurídica del amparo, por lo que el 26 de noviembre de ese año, es decir, veinte años después de la alegada confiscación interpusieron un recurso de amparo aduciendo la ilegalidad del acto administrativo que expropió el predio, y solicitando la indemnización por los perjuicios ocasionados en su contra.

  3. Así, el J. Primero de lo Civil y M. de Babahoyo de Los Ríos, en sentencia de 15 de diciembre de 1998, ordenó, entre otros, la suspensión definitiva de la resolución que expropió el predio El Salto en 1978. Asimismo, en el considerando sexto de dicha sentencia, estableció textualmente lo siguiente: “SEXTO:.- El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, no ha justificado haber pagado el precio de la expropiación a los propietarios del predio EL salto como era su obligación…”. Asimismo, en ese mismo considerando, establece que “…para que el acto sea apto jurídicamente para extinguir las obligaciones de dinero debe hacerlo en forma completa, pues como dice el Art. 1.611 del antes citado Código -pago efectivo es la prestación de lo que se debe-, y para que realmente sea efectivo, el pago debe ser total, integro, absoluto y debe hacerse con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como lo dispone el Artículo 1.634 del Código Civil, lo cual no ha ocurrido en este caso…”. Además, en el considerando séptimo de dicha sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: “SÉPTIMO:.- “… Se declara con lugar el pago de indemnización por los perjuicios ocasionados a la propiedad privada como consecuencia del acto administrativo ilegítimo expedido por el EX IERAC”.

  4. Sostienen que esta sentencia fue ratificada por el entonces Tribunal Constitucional3 el 1 febrero de 1999 en la causa No. 070-99-RA. Las presuntas víctimas manifiestan que a pesar de haber obtenido el amparo a su favor, transcurridos ocho años, el Estado ecuatoriano no había cumplido con lo dictado en la sentencia de amparo, por lo que en 2007 interpusieron una queja por desacato a la resolución No. 070-99-RA, ante ese máximo tribunal.

  5. Posteriormente, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2007 el Pleno del Tribunal Constitucional declaró el incumplimiento de la resolución No. 070-99-RA, misma que fue ratificada el 19 de marzo de 2009 por el Pleno de la Corte Constitucional. No obstante, señalan que fue hasta el 25 febrero de 2011 que el INDA y el Ministerio de Finanzas del Ecuador realizaron en su favor el pago correspondiente al valor catastral actualizado del predio, depositándoles la suma de US$ 5,934,572.96 en supuesto cumplimiento a la sentencia de 15 de diciembre de 1998. Sin embargo, alegan que dicha sentencia no se cumplió en su totalidad, toda vez que no se les pago la cantidad correspondiente a los intereses e indemnizaciones por los perjuicios ocasionados en su contra, previamente reconocidos en la sentencia de amparo 336-98. Indican que, en contra del pago realizado a su favor correspondiente al valor catastral del predio, el Director de la Procuraduría General del Estado interpuso una acción extraordinaria de protección, alegando que el proceso por el cual se otorgó el pago a los peticionarios debió de haber ocurrido por la vía contenciosa administrativa, y no por la vía civil. Esta acción fue admitida el 9 de junio de 2011 por la Corte Constitucional, bajo el No. 1115-10-EP; no obstante, fue negada mediante sentencia de 3 de abril de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Constitucional.

  6. Las presuntas víctimas, por su parte, interpusieron una acción de incumplimiento de sentencia, registrada bajo el número 010-09-IS, alegando que la cantidad que se les pagó en febrero de 2011 únicamente correspondió al valor catastral del predio, por lo que los valores correspondientes a las mejoras, indemnizaciones e intereses generados a causa de la confiscación del predio El Salto no se realizaron y, por lo tanto, la sentencia de amparo 336-98 no se ejecutó en su totalidad. Los peticionarios indican que el cálculo de las mejoras, indemnización e intereses asciende a la cantidad de US$ 26,672,999.73. Expresan que el 21 de agosto de 2013 el J. Primero de lo Civil y M. de Babahoyo de Los Ríos, ordenó práctica pericial a fin de calcular el pago de las indemnizaciones, intereses y mejoras del predio. No obstante, las presuntas víctimas sostienen que, a consecuencia de presiones por parte de la Procuraduría General del Estado y del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (en adelante el “MAGAP”), el 28 de agosto de 2013 ese mismo J. suspendió la ejecución de la providencia de 21 de agosto. Las presuntas víctimas indican que el 30 de diciembre de 2014 la J.a de la Unidad Judicial Civil de Los Ríos habría ordenado una práctica pericial a fin de cuantificar las indemnizaciones, intereses y mejoras del predio confiscado, reconociendo que el importe pagado a las presuntas víctimas en febrero de 2011 no contemplaba dichos accesorios.

  7. En ese mismo sentido, las presuntas víctimas expresan que el 5 de junio de 2015, el perito designado por la J.a de la Unidad Judicial Civil de Los Ríos presentó el informe correspondiente; sin embargo, alegan que este informe desapareció del sistema “SATJE de la Función Judicial” (sic), por lo que solicitaron una investigación penal ante el F. General del Estado, misma que a la fecha no ha sido resuelta. Indican que la Procuraduría General del Estado y el MAGAP interpusieron denuncia en contra de la J.a de la Unidad Judicial Civil de Los Ríos, que solicitó el último informe pericial, por lo que fue destituida mediante acción disciplinaria; se consideró que esta J. había consentido una doble indemnización a favor de las presuntas víctimas. Los peticionarios manifiestan que la acción de incumplimiento interpuesta en 2011, registrada bajo la causa No. 010-09-IS, fue negada mediante sentencia de 25 de enero de 2017, emitida por el Pleno de la Corte Constitucional al considerar que no hubo incumplimiento por parte del MAGAP sobre lo dispuesto en la sentencia de...

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