Report No. 160 (2021) IACHR. Petition No. 974-17 (Honduras)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateHonduras
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 160/21















INFORME No. 160/21

PETICIÓN 974-17

INFORME DE ADMISIBILIDAD


GABRIE MASS CÁCERES

HONDURAS


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 168

14 julio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de julio de 2021








Citar como: CIDH, Informe No. 160/21. P.ón 974-17. Admisibilidad. G.M.C.. Honduras. 14 de julio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Red Lésbica Cattrachas y Abogados Sin Fronteras Canadá

:

Gabrie Mass Cáceres

Estado denunciado:

Honduras

Derechos invocados:

Artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 18 (nombre), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

7 de junio de 2017

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

12 de julio de 2017 y 22 de agosto de 2018

Notificación de la petición al Estado:

14 de mayo de 2020

Primera respuesta del Estado:

14 de octubre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 8 de septiembre de 1977)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 18 (nombre), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI


V. HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria denuncia que el Estado discriminó a la presunta víctima con base a su identidad de género por no contar con un recurso o procedimiento que le permita adecuar sus datos identitarios.

  2. Los peticionarios alegan que los numerales 4 y 24 del Artículo 30 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas (en adelante, “Ley del RNP”) prohíbe a los oficiales civiles ordenar cambios de nombres en la inscripción original de nacimiento, salvo en limitadas excepciones4.

  3. En razón a ello, sostienen que el 19 de agosto de 2012 la presunta víctima solicitó a un notario que certificara que G.M.C. -su nombre asumido- y Miriam Gabriela Cáceres Padilla -su identidad legal- son la misma persona. Así, el 4 de septiembre de 2013 este notario certificó, dentro de sus facultades de dar fe pública, que los dos nombres corresponden a la misma persona.

  4. No obstante, dado que el citado documento no otorga los mismos efectos jurídicos que un cambio de nombre en el registro nacional de personas, la presunta víctima promovió el 3 de marzo de 2014 un recurso de inconstitucionalidad, solicitando que se declare la invalidez de las citadas normas del Reglamento de la Ley del RNP. Ante la dilatación del proceso, el 29 de mayo de 2014 la abogada de G.M.C. interpuso una solicitud de pronta respuesta. Tras no obtener una respuesta, el 3 de octubre esta abogada interpuso una queja ante el Comisionado Nacional de Derechos Humanos por el notorio retardo injustificado de la Sala de lo Constitucional. Sin embargo, sostienen que dicha institución no realizó un debido acompañamiento a su reclamo. Aducen que recién, el 24 de marzo de 2015 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de inconstitucionalidad, argumentando que el Reglamento de la Ley del RNP es un acto administrativo, por lo que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver la controversia.

  5. Frente a esta decisión, el 4 de mayo de 2015 la presunta víctima interpuso una demanda contenciosa administrativa, a fin de que se declare que las normas reglamentarias de la Ley RNP no son conformes con el ordenamiento jurídico vigente en materia de derechos humanos. A pesar de ello, el 17 de junio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible tal recurso, alegando que había expirado el plazo para la presentación de la demanda, dado que debió ser interpuesta dentro de los siguientes 30 días hábiles contados desde el 30 de abril de 2005, fecha de publicación del reglamento cuestionado.

  6. La representación de G.M.C. apeló tal decisión, al considerar que se vulneraba el derecho a contar con un recurso efectivo consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana; pero, la Sala Laboral de lo Contencioso Administrativo rechazó este recurso el 1 de octubre de 2015. Finalmente, el 25 de octubre de 2015 la representación de la presunta víctima interpuso un recurso de casación, argumentando que no se aplicó, en la resolución de la controversia, el artículo 18 de la Constitución, que estipula la primacía del tratado o Convención sobre la Ley5. No obstante, el 16 de mayo de 2017, la Corte Suprema de Justicia inadmitió tal recurso, al considerar que no se había fundamentado con suficiente “separación y claridad, con el fin de plantear […] las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación”.

  7. En suma, la parte peticionaria denuncia que el Estado discriminó a la presunta víctima en razón de su identidad de género, dado que su normativa prohíbe que pueda rectificar sus datos identitarios en su inscripción original de nacimiento, afectando sus derechos a la personalidad jurídica y al nombre. Asimismo, sostiene que la citada restricción no le permite a Gabrie Mass Cáceres ejercer su expresión de género de manera libre. Finalmente, arguye que, a la fecha, la presunta víctima no cuenta a la fecha con un recurso adecuado y eficaz para cuestionar las citadas normas y lograr la adecuación de su identidad.

  8. El Estado, por su parte, aduce que los hechos denunciados no caracterizan violaciones de derechos humanos. Indica que las autoridades garantizaron el derecho a la personalidad jurídica de la presunta víctima, dado que el 4 de septiembre de 2013 un notario acreditó que su nombre asumido y su identidad legal responden a la misma persona. Asimismo, sostiene que en ningún momento se le limitó el acceso a la información por motivos de su identidad género y/o orientación sexual.

  9. Además, que la presunta víctima tuvo acceso a ejercer sus reclamos, los cuales fueron resueltos en legal y debida forma, existiendo dos sentencias que analizaron y resolvieron sus pretensiones. Finalmente, argumenta que en todo momento ha sido tratada como a cualquier otra/o hondureña/o que busca realizar un trámite ante determinada entidad estatal, por lo que en ningún momento se cometió en su contra un acto discriminatorio. Sostiene que únicamente se aplicó la ley y que la parte peticionaria no acreditó ninguna de las causales establecidas en el reglamento de la Ley del RNP a efectos de lograr el cambio de nombre.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. De acuerdo con los alegatos de la parte peticionaria, la Comisión identifica que lo pretendido por la presunta víctima a nivel interno era cuestionar la validez del reglamento de la Ley del RNP, a efectos de poder modificar sus datos identitarios en su inscripción original de nacimiento, toda vez que dicha normativa limitaba tal posibilidad a situaciones excepcionales. A pesar de ello, las instancias internas rechazaron su pretensión, al considerar la demanda debió ser interpuesta dentro de los siguientes 30 días hábiles desde la fecha de publicación del reglamento cuestionado, es decir, entre mayo y junio de 2005, aproximadamente. Asimismo, conforme a la información aportada en el expediente, la CIDH observa que, a la fecha, la presunta víctima solamente cuenta con un documento que acredita los dos nombres que utiliza, sin tener la posibilidad de acudir a una vía judicial o administrativa célere para lograr la rectificación de sus datos identitarios de manera confidencial.

  2. Al respecto, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-24/17, ha establecido que los Estados tienen el deber adoptar procedimientos expeditos y confidenciales que permitan a las personas adecuar integralmente su información identitaria conforme a su identidad de género auto-percibida6. En esta línea, dicho tribunal enfatizó que la publicidad no deseada sobre un cambio de datos identitarios puede poner a la persona solicitante en una situación de mayor vulnerabilidad a diversos actos de discriminación en su contra, por lo que todas las rectificaciones realizadas a los registros y los documentos de identidad “no deben ser de acceso público, ni tampoco deben figurar en el mismo documento de identidad” (párr. 135).

  3. En virtud de tales consideraciones, la CIDH concluye que, prima facie, la presunta víctima no tendría a su disposición un recurso idóneo, que cumpla con las características citadas previamente, a efectos de proteger los derechos...

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