Report No. 157 (2021) IACHR. Petition No. 1753-11 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 157/21














INFORME No. 157/21

PETICIÓN 1753-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JULIO D.C.H.Y.J.E.T.N.

Y FAMILIAS

COLOMBIA

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 165

28 julio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 28 de julio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 157/21. P.ón 1753-11. Admisibilidad. Julio D.C.H., J.E.T.N. y familias. Colombia. 28 de julio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Sociedad Interamericana de Prensa y Fundación para la Libertad de Prensa

:

Julio D.C.H., J.E.T.N. y miembros de sus familias1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

2 de diciembre de 2011

Notificación de la petición al Estado:

16 de junio de 2017

Primera respuesta del Estado:

29 de enero de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

31 de julio de 2019 y 28 de agosto de 2020

Observaciones adicionales del Estado

17 de junio de 2021

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.c) de la Convención

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios alegan que el Estado vulneró los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, la libertad de pensamiento y a la protección judicial de los señores J.D.C.H., J.E.T.N. y sus familias, porque no se realizó la investigación pertinente relacionada con el asesinato de los dos periodistas, y por lo tanto consideran que el delito quedó impune.

2. Los peticionarios narran que las presuntas víctimas se dirigieron el 24 de abril de 1991 al municipio de Segovia, en Antioquia, para redactar una crónica sobre la “masacre de Segovia” como periodistas del diario El Espectador, ese mismo día en la noche las presuntas víctimas fueron interceptadas y asesinadas por varios sicarios. Los peticionarios plantean que las autoridades concluyeron que los periodistas fueron asesinados al ser confundidos como agentes de inteligencia del Estado, lo que habría traído como consecuencia que los hechos no fueran investigados por la Fiscalía General de la Nación.

3. Indican que el 25 de abril de 1991 se inició la investigación por el homicidio de las presuntas víctimas en el Juzgado 30 de Instrucción de Segovia, estando la indagación preliminar a cargo de la Jurisdicción de Orden Público de la ciudad de Medellín, en donde se vinculó a la investigación como responsables del homicidio a milicianos de la banda criminal: Ejército de Liberación Nacional (en adelante “ELN”). En consecuencia, se le impuso prisión preventiva a R.A.M.L. y Joaquín Julián Lezcano Ortiz, por el delito de rebelión; y el 2 de diciembre de 1992 también se le impuso prisión preventiva a E. de J.C., L.G., Jorge Eliécer Mosquera y H.Z.R., por el delito de rebelión.

4. El 23 de agosto de 1993 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Ramiro Alonso Madrid Lezcano y J.J.L.O. por los delitos de rebelión y homicidio con fines terroristas, y acusó a L.G. por el delito de rebelión. El 19 de enero de 1994 la Fiscalía Delegada ante Tribunal Nacional revocó la resolución de acusación y le otorgó la libertad inmediata a R.A.M.L., J.J.L.O., L.G., E. de J.C.C. y H.Z.R.. El 24 de mayo de 1994 la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales, Unidad Tres de Investigación Previa inició la indagación preliminar bajo el radicado No.7152 por el delito de homicidio con fines terroristas perpetrado en “sujetos pasivos calificados” por tener las víctimas la condición de periodistas; sin embargo, el 21 de abril de 1999 la Fiscalía General de la Nación dispuso la suspensión de la investigación porque no fue posible dar con la identificación de los autores de los hechos.

5. El 2 de junio del 2000 se reactivó la investigación, y fue reasignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos (radicado No. 800), profiriéndose resolución inhibitoria, el 12 de abril de 2011, respecto de J.J.L., R.A.M.L., M.C.C.R. y W. de J.C.S. por encontrarse muertos. Finalmente, el 3 de junio de 2011 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación se inhibió respecto de la solicitud de declaratoria del doble homicidio como delito de lesa humanidad, porque el homicidio de las presuntas víctimas no fue perpetrado por su condición de periodistas, ni mucho menos hacía parte de un ataque generalizado contra ellos.

6. Los peticionarios sostienen que se inició una investigación disciplinaria que fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación el 30 de marzo de 1992, mediante la que se resolvió archivar la actuación iniciada en ocasión de los homicidios, y por destacan que se inició una investigación administrativa por parte de los familiares de J.T.N.. Añaden que la Fiscalía General de la Nación no concluyó la investigación y continuó con las indagaciones con el fin de ubicar a los integrantes del ELN que delinquían en Segovia durante la fecha de los hechos. En consecuencia, se dictó el 12 de marzo de 2020 una resolución de acusación contra N.R.B., alias “Gabino”; I.R.P., alias “P.B. y Eliécer Herlinton Chamorro Acosta, alias “A.G., integrantes del Comando Central del Ejército de Liberación Nacional, como autores mediatos del delito de homicidio agravado cometido contra los periodistas.

7. En suma, los peticionarios alegan que han pasado treinta años desde que ocurrieron los hechos y el caso sigue impune por errores cometidos a lo largo de la investigación. Además, se quejan de que a pesar de que la Fiscalía 66 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos estableció, el 3 de diciembre de 2018, que el delito perpetrado por el ELN contra las presuntas víctimas fue un crimen de guerra, y por lo tanto imprescriptible; no lo calificó como un delito perpetrado por la condición de periodistas, ni relacionado con un ataque generalizado contra ellos. A pesar de que, según sostienen los peticionarios, el homicidio de las presuntas víctimas se dio mientras ejercían su labor periodística, con motivo de esta, y por lo tanto debió ser calificado como un crimen de lesa humanidad. En este sentido, consideran que el Estado debe garantizar el derecho de las víctimas a la verdad, para lo que se requiere el reconocimiento del contexto en el que se cometieron los hechos.

8. El Estado, por su parte, sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible porque: i) no se agotaron los recursos internos; y ii) la petición fue manifiestamente infundada. En relación con el primer punto, el Estado alega que se han desplegado todas las acciones necesarias para investigar, juzgar y sancionar a los responsables del homicidio de las presuntas víctimas. Añade que actualmente cursa investigación penal con el radicado No. 800; y que previamente la Fiscalía General de la Nación logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible investigado, así como quiénes fueron los autores materiales y el móvil del delito; sin embargo, no pudo emitir ninguna condena en contra de los individuos, porque ya habían fallecido. Destaca, que el ente investigador se encuentra adelantando labores con miras a ubicar a los miembros del ELN que para la fecha de los hechos delinquían en Segovia, por lo tanto, la petición sería inadmisible en los términos del artículo 46.1.a) de la Convención en la medida en que el recurso penal aún se encuentra en curso.

9. Además, sostiene que no se presenta un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, puesto que la parte que alega la ineficacia debe demostrar que esta se debe a defectos, negligencias u omisiones, por lo tanto, es insuficiente alegar la ineficacia del proceso haciendo únicamente alusión a la etapa procesal en que se encuentra la investigación o proceso específico. Sostiene que la investigación por el homicidio de las presuntas víctimas fue adelantada diligentemente y siguiendo las líneas básicas de investigación, y que los peticionarios no han indicado cuáles pruebas no fueron valoradas y de qué manera esta omisión fue determinante en el curso de la investigación. Destaca que la legislación colombiana cuenta con la acción de reparación directa como un recurso adecuado y efectivo con el fin de reparar violaciones de derechos humanos provenientes de: la acción u omisión de miembros de la Fuerza Pública; o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, el Estado nota que actualmente las presuntas...

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