Report No. 124 (2021) IACHR. Petition No. 341-09 (Ecuador)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateEcuador
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 124/21














INFORME No. 124/21

PETICIÓN 341-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MARÍA FERNANDA PEÑAFIEL SALGADO Y OTROS

ECUADOR


OEA/Ser.L/V/II

D.. 132

15 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 15 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 124/21. P.ón 341-09. Admisibilidad. M.F.P.S. y otros. Ecuador. 15 de junio de 2021.



www.cidh.org


  1. DATOS DE LA PETICIÓN


Parte peticionaria:

Efrén Guerrero Salgado, D.C.H. y N.S. Verrezueta1

:

María Fernanda P. Salgado y Otros2

Estado denunciado:

Ecuador

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 11 (honra y dignidad), 14 (rectificación o respuesta), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3


II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4


Presentación de la petición:

24 de marzo de 2009

Información adicional recibida en la etapa de estudio:

18 y 23 de marzo de 2011 y 1º de febrero de 20175

Notificación de la petición al Estado:

27 de agosto de 2018

Primera respuesta del Estado:

9 de enero de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

11 de diciembre de 2018 y 12 de mayo de 2020


III. COMPETENCIA


Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de diciembre de 1977)



IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 11 (honra y dignidad), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI


V. HECHOS ALEGADOS


  1. Efrén Guerrero Salgado, D.C.H. y N.S. Verrezueta (en adelante “la parte peticionaria”) denuncian que el Estado confiscó arbitrariamente los bienes de M.F.P.S. y otras 25 personas (en adelante “las presuntas víctimas”) por el mero hecho de ser familiares de una persona que fue accionista de un banco que se encontraba en liquidación. También denuncia que el Estado privó a las presuntas víctimas de un acceso efectivo a la justicia mediante mandatos de la Asamblea Constituyente que excluyeron del control constitucional a las medidas dictadas contra ellas; y que dio directivas a los tribunales para que fallaran contra los intereses de estas. Sostiene igualmente que las autoridades estatales incurrieron en violencia y abuso de la fuerza durante la ejecución de las medidas para tomar control sobre los bienes de las presuntas víctimas.


  1. El 9 de julio de 2008 la Asamblea Constituyente emitió su Mandato Constituyente No. 13 (en adelante “el Mandato 13”) mediante el cual legitimó retroactivamente una resolución de 8 de julio de 2008 de la Agencia de Garantía de Depósitos (en adelante “AGD”) en la que se ordenaba la incautación de los bienes de los ex administradores y ex accionistas de Filanbanco S.A e impedía la presentación de amparo en su contra6. El Mandato No. 13 también ordenó a la AGD que aplicara el artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica a todos los administradores y accionistas de bancos que hubiesen pasado al control de la AGD por cierre de operaciones a los que les fuera aplicable dicho artículo7. El 24 de julio de 2008 la Asamblea Constituyente emitió el Mandato Constituyente No. 20 (en adelante “el Mandato 20”) que prohibía los pagos a personas naturales o jurídicas acreedoras de los bancos liquidados o que estuvieran vinculadas a estos; y que tales pagos no deberían realizarse “ni aún con orden judicial o de otra autoridad”.


  1. La parte peticionaria indica que las disposiciones de los Mandatos 13 y 20 no resultaban aplicables a las presuntas víctimas, puesto que no guardaban relación alguna con las entidades financieras en liquidación; y que, pese a ello, la AGD dictó entre el 27 de agosto y 21 de octubre de 2008 múltiples resoluciones para la incautación de sus bienes. Sostiene que la única razón por la que se incautaron los bienes de las presuntas víctimas fue que eran familiares de Alejandro P., ex propietario del Banco de Préstamos S.A., que se encontraba en liquidación. Alega que las presuntas víctimas nunca han mantenido vínculo jurídico ni comercial alguno con dicha persona ni con el mencionado banco, con la excepción de A.M.P., que había sido directora del mismo pero años antes de que ocurrieran los problemas que llevaron a su liquidación; de P.d.C.P.S. y Ana María Fernanda P. Salgado, que recibieron un crédito de dicha entidad financiera pero que fue cancelado 6 años antes de las incautaciones; y de David Estevan P. Salgado, que era accionista en proporción menor al 1% y por tanto no cumplía los requisitos establecidos en la ley doméstica para ser considerado como persona vinculada. Destaca además que algunas de las presuntas víctimas cuyos bienes fueron incautados no habían alcanzado la mayoría de edad al momento en que se produjo el cierre del Banco de Préstamos.


  1. Manifiesta la parte peticionaria que la mayoría de los bienes que les incautó la AGD habían sido adquiridos por las presuntas víctimas por sucesión testamentaria de Orfa Salgado Guevara, que falleció varios años antes del cierre del Banco de Préstamos, y que los había adquirido mediante su trabajo mucho antes que el señor A.P.S. se convirtiera en accionista de dicha entidad financiera. También resalta que los bienes incautados a las presuntas víctimas incluyeron empresas creadas con posterioridad al cierre del banco, así como bienes de naturaleza personal e inmuebles en los que algunas de ellas mantenían sus residencias. Añade que cuando A.P.S. adquirió acciones del Banco de Préstamos no lo hizo a nombre de una familia o grupo económico, sino a título personal con recursos generados de sus otros negocios. Resalta que la Superintendencia de Bancos y Seguros reconoció mediante certificados que ninguna de las presuntas víctimas tenía vinculación con el Banco de Préstamos; y que la decisión de incautar los bienes de las presuntas víctimas fue tomada de forma totalmente arbitraria, ya que la AGD presumió sin sustento jurídico alguno que toda la familia P. estaba vinculada con el Banco de Préstamos.

  2. La parte peticionaria considera que la decisión de incautación de bienes constituye una sanción impuesta por la AGD en violación del derecho a la presunción de inocencia de las presuntas víctimas, sin un proceso previo en el que pudieran presentar pruebas de descargo; y que se presumió la responsabilidad de estas por la única razón de su parentesco con una persona. Asimismo, resalta que se incurrió en una inversión arbitraria de la carga de la prueba incompatible con el derecho al debido proceso8; y que las medidas de incautación no cumplieron el requisito de motivación, ya que nunca se expresaron los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho. También aduce que el G. General de la AGD difamó a las presuntas víctimas ante los medios de comunicación al aludir a estas como “testaferros” y “banqueros corruptos”; y que declaró en entrevistas públicas que los bienes de las presuntas víctimas habían pasado a ser propiedad del Estado, cuando todavía estaban pendiente de resolución las solicitudes de desincautación. La parte peticionaria destaca que las presuntas víctimas fueron procesadas penalmente como supuestos testaferros, pero que la causa fue archivada debido a que la AGD no aportó pruebas para sustentar el inicio de la instrucción fiscal. Pese a esta absolución, la AGD no ha devuelto sus bienes a las presuntas víctimas, ni ha reparado los daños ocasionados.

  1. Denuncia además que las incautaciones fueron ejecutadas de forma violenta, con agentes estatales que irrumpieron por la fuerza en las propiedades de las presuntas víctimas, en ocasiones en horas de la noche; que sobrevolaron las zonas de las propiedades con helicópteros; que apuntaron con armas de fuego a personas menores de 18 años; que golpearon a las presuntas víctimas y otras personas que trabajaban en las propiedades; y que incurrieron en exceso de la fuerza e intimidación mientras interrogaban a estas últimas. Destaca que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes hizo un pedido de acción urgente a Ecuador por temor fundado sobre posibles actos por parte de la AGD contra quienes ocupaban las propiedades incautadas. La parte peticionaria señala asimismo que algunas de las personas que trabajaban en las propiedades denunciaron ante la fiscalía los actos de violencia que sufrieron, sin obtener resultados. Reclama también que las autoridades no han realizado una buena administración de los bienes incautados, y que permitieron que fueran utilizadas por agentes del Estado para reuniones y festejos privados. La...

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