Report No. 123 (2021) IACHR. Petition No. 190-15 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 123/21


572













INFORME No. 123/21

PETICIÓN 190-15

INFORME DE ADMISIBILIDAD


BÁrbara y familia

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 131

14 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de junio de 2021








Citar como: CIDH, Informe No. 123/21. Petición 190-15. Admisibilidad. B. y familia. Colombia. 14 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Comisión Colombiana de Juristas

:

B.1 y familia2

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 3 (personalidad jurídica), 5 (integridad personal), 7.1 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 17 (protección a la familia), 22.1 (libertad de residencia y circulación), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos3 en relación con su artículo 1.1; artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”), y artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

20 de marzo de 2015

Notificación de la petición al Estado:

18 de diciembre de 2019

Primera respuesta del Estado:

30 de septiembre de 2020

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

7 de diciembre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito de instrumento de ratificación realizado el 19 de enero de 1999); y Convención de Belém do Pará (depósito de instrumento de ratificación realizado el 15 de noviembre de 1996)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 17 (protección a la familia), 22 (libertad de residencia y circulación), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que, con aquiescencia de las autoridades, grupos paramilitares, secuestraron, torturaron y cometieron actos de violencia sexual contra la señora B., dando como resultado que tenga que exiliarse en España junto a su familia producto de la falta de protección. Agrega que los hechos, a la fecha, se encuentran impunes.

  2. Los peticionarios narran que la presunta víctima ocupó el cargo de vicepresidenta de la Asociación Departamental de Mujeres Campesinas, Indígenas y Negras de Colombia (en adelante “ANMUCIC”). Que el 23 de marzo de 2002, a pesar de las reiteradas solicitudes de protección presentadas al Ministerio del Interior durante el 2001 en favor de la presunta víctima, siete hombres armados de grupos paramilitares retuvieron a la señora B., mientras se encontraba en una reunión de la ANMUCIC, junto a su hija y otra mujer, y le advirtieron que detuviera su trabajo en la región. Alega que las amenazas se intensificaron mediante llamadas telefónicas, la presencia de personas extrañas y vehículos sospechosos alrededor de la vivienda de la presunta víctima.

  3. En este contexto de intimidación, el 20 de octubre de 2002 la presunta víctima envió un comunicado al Ministerio del Interior informando sobre la persecución realizada en perjuicio de las asociadas de la ANMUCIC. No obstante, esto no habría servido de nada, ya que el 7 de diciembre de 2002 un grupo de cuatro hombres intimidaron a la señora B. en su casa, por lo que tuvo que refugiarse junto a su familia en una finca en el Municipio de Sasaima.

  4. A pesar de que la presunta víctima reiteró su solicitud de protección ante el Ministerio del Interior, el 21 de julio de 2003 integrantes de grupos paramilitares la secuestraron y la llevaron a un lugar donde, posteriormente, seis hombres la torturaron, amenazaron y cometieron actos de violencia sexual en su contra, para luego dejarla abandonada el 22 de julio en pésimas condiciones físicas y psicológicas en medio de la carretera en el municipio de Puerto Salgar.

  5. Frente a estos graves hechos, el 22 de julio de 2003 la ANMUCIC solicitó la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente ante la Fiscalía General. Asimismo, mientras se desconocía el paradero de la señora B., la ANMUCIC tuvo una reunión con el director y el vicepresidente del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Humanitario, ya que estos tendrían contacto con los grupos paramilitares, debido a las negociaciones que estaban realizando en el proceso de paz. Indica que informó a tales autoridades de lo sucedido y les solicitó que hicieran todas las gestiones que estuvieran a su alcance para que la presunta víctima reapareciera viva. Según indican los peticionarios, el director de este ente estatal procedió a llamar a alguien a través de su celular y le transmitió la petición de que la señora B. reapareciera con vida. Acto seguido, este funcionario les habría comunicado que la persona a la que había llamado era el jefe paramilitar de C.L.E.C., conocido con el alias de “el Águila”.

  6. El 10 de diciembre de 2003 la presunta víctima denunció los hechos ante la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión Delegada de Cundinamarca; y el 22 de diciembre la ANMUCIC se constituyó como parte civil en ese proceso. Sin embargo, la referida Fiscalía 18 negó que se tratase de una desaparición forzada, calificándolo como secuestro simple; y rechazó la remisión de las diligencias.

  7. Frente a esta decisión, el 4 de junio de 2004 la ANMUCIC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, una apelación, y el 29 de junio de 2004 la Fiscalía 18 concedió el segundo recurso. No obstante, el 29 de noviembre de 2005 la Fiscala 12 delegada ante el Tribunal Superior resolvió la citada apelación determinando que:

hasta este momento procesal la señora [B.] fue víctima de un secuestro y de acceso carnal violencia […], pero no de una desaparición forzada como pretende el censo. El delito de desaparición forzada contemplado en el artículo 165 del Código de Penas, contempla las especiales circunstancias de: sometimiento seguido de ocultamiento y la negativa de reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero. Dígase que como quiera que no se presentó pronunciamiento alguno de parte de los captores no es posible colegir su negativa a informar sobre su ubicación, ni mucho menos a negar su rapto.

  1. Los peticionarios sostienen que la presunta víctima continúo recibiendo amenazas, por lo que obtuvo asilo en Uruguay. No obstante, dado que tales actos de represión habrían continuado en este país, la señora B. se trasladó a España en 2005, donde reside con su familia desde entonces.

  2. El 27 de abril de 2007 la ANMUCIC solicitó a las autoridades competentes abrir una investigación formal contra Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias “El Águila”, argumentando que era el comandante paramilitar en la zona donde ocurrieron los hechos.

  3. Indican los peticionarios, que el 18 de abril de 2008 la Corte Constitucional profirió el Auto 092 de 2008, en el que declaró que existían múltiples casos de violencia sexual en contra de las mujeres frente a los cuales las autoridades correspondientes estaban omitiendo cumplir, principalmente, con sus deberes de investigar los hechos; y les ordenó adelantar las actuaciones que fueran necesarias. Este auto se habría proferido a partir de una recopilación de casos que se mantuvieron bajo reserva, uno de los cuales era el de la señora B..

  4. El 23 de febrero de 2011, en el Consulado de Colombia en Madrid, la señora B. reconoció por medio de fotografías a los paramilitares que habrían participado en los hechos; y que la señora L.C., presidenta de la ANMUCIC, también exiliada en España, declaró sobre lo ocurrido e informó que la presunta víctima volvió a recibir amenazas en Madrid, pues recibió panfletos firmados por el grupo paramilitar de las Águilas Negras.

  5. El 19 de abril de 2011 la Fiscalía 96 profirió apertura de instrucción contra un conjunto de paramilitares5; y el 2 de julio de 2012 esta Fiscalía ordenó la captura de E.B.B., Luis Alexander Toro López y J.H.M.C. (dictando preclusión de la investigación en favor E.A.V.M. y H.L.C. por su fallecimiento); y no ordenó medida de aseguramiento contra B.R.S. y José Julián Rodríguez Triana. Agrega que el 1 de abril de 2013, tal autoridad declaró el cierre parcial de la investigación contra E.B.B.; y que el 8 de abril de 2013 ordenó medida de aseguramiento contra Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias “El Águila”.

  6. El 18 de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT