Report No. 107 (2021) IACHR. Petition No. 791-08 (Colombia)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 107/21














INFORME No. 107/21

PETICIÓN 791-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


YISELA TORRES

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 114

3 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 3 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 107/21. P.ón 791-08. Admisibilidad. Y.T.. Colombia. 3 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Lucas Rodríguez Gamboa

:

Yisela T.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

No se especifica alguno de los instrumentos sobre los que la Comisión tiene competencia1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

7 de julio de 2008

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

6 de enero de 2009

Notificación de la petición al Estado:

1 de mayo de 2014

Primera respuesta del Estado:

3 de septiembre de 2014

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

3 de abril de 2016 y 7 de marzo de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

30 de septiembre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Sí, Convención Americana Sobre Derechos Humanos3

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el

31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno);

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 31 de marzo de 2008

Presentación dentro de plazo:

Sí, 7 de julio de 2008

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Lucas Rodríguez Gamboa (en adelante “el peticionario”) denuncia que a Y.T. (“la presunta víctima”) le fue negada discriminatoriamente una pensión de sobreviviente a la que tenía derecho por razón de la muerte de su pareja. El peticionario sostiene que la presunta víctima había convivido con una persona de nombre J.M.T., que fue su pareja de forma estable y responsable por más 10 años hasta el momento de la muerte; sin embargo, las autoridades nacionales ignoraron esta circunstancia y favorecieron a una mujer que se había casado con él en 1993 (en adelante “la cónyuge”) pero que con posterioridad lo habría abandonado.

  2. El peticionario relata que J.M.T. laboró para los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia el tiempo necesario para hacerse acreedor a una pensión vitalicia de jubilación, que le fue reconocida en 1978 mediante resolución. Sostiene que el señor T. contrajo matrimonio en 1933 con la que fue su cónyuge, pero que esta luego le abandonó; y que en 1984 la presunta víctima, en ese entonces de 15 años de edad, aceptó ser la compañera permanente del señor T. y que convivió con él de manera estable y responsable hasta su fallecimiento el 4 de noviembre de 1999. Destaca que la convivencia “como marido y mujer” entre la presunta víctima y el difunto fue de más de 10 años, y que aquella lo acompañó durante la enfermedad que llevó a su muerte; la cónyuge no se habría enterado de la enfermedad del señor T., pues lo habría abandonado.

  3. Tras la muerte del señor T., su cónyuge solicitó que la pensión vitalicia fuera sustituida a su favor, lo que le fue concedido el 28 de febrero de 2000. Posteriormente la presunta víctima solicitó que la pensión de su difunta pareja fuera sustituida a su favor, pero su solicitud fue negada debido a que ya había sido adjudicada a la cónyuge, pese a que esta lo habría abandonado muchos años antes de fallecer. El 28 de agosto de 2001 la presunta víctima interpuso una demanda de proceso ordinario laboral contra la denegatoria de su solicitud, que fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo. El 21 de julio de 2003 el juzgado emitió su fallo favorable a la presunta víctima, en el que ordenó que se le pagara la sustitución de la pensión del señor T. a partir del 29 de noviembre de 2001. Para arribar a esta conclusión el juzgado valoró las declaraciones testimoniales que daban cuenta de los años de convivencia entre el señor T. y la presunta víctima, así como la circunstancia de que en 1962 este había presentado una actualización de datos al Ferrocarril en la que no figuraba su cónyuge; y que en 1975 presentó otra actualización de datos en la que figuraba como soltero.

  4. La decisión favorable a la presunta víctima fue luego apelada por la entidad pública demandada; dicha decisión fue revocada el 20 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En la fecha en que falleció el señor T. la normativa exigía. como requisito para que las parejas de hecho accedieran a la pensión de sobreviviente, que estas demostraran que la convivencia de hecho estaba vigente desde el momento en que el causante adquirió los requisitos para tener derecho a la pensión. El peticionario señala que dicha comprobación era imposible para la presunta víctima por la edad que tenía en el momento en que el señor T. adquirió derecho a la pensión; y que considera injusto que la ley decidiera a favor de la cónyuge que había abandonado a este en lugar de la presunta víctima. La decisión de segunda instancia fue impugnada mediante un recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; el 24 de octubre de 2007 la Sala de Casación Laboral dejó firme la sentencia impugnada. Contra esta decisión se interpuso una acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, que sometió el asunto a la Corte Suprema de Justicia por razones de competencia. La acción de tutela fue rechazada el 31 de marzo de 2008 y se negó la posibilidad de remitirla a la Corte Constitucional por considerarse que había cosa juzgada.

  5. La ley que se aplicó para revocar la sentencia favorable a la presunta víctima fue posteriormente anulada por la Corte Suprema de Justicia, con lo que se reinstauraron normas previas más favorables a los derechos de las personas en uniones de hecho. El peticionario destaca además que en la sentencia T-0870/07, referente a un caso similar al de la presunta víctima, la Corte Constitucional reconoció el derecho a pensión de una compañera permanente porque la cónyuge no había convivido con el causante de la pensión por más de 25 años.

  6. El Estado, por su parte, considera que la petición debe ser inadmitida por falta de agotamiento de los recursos internos y porque los hechos expuestos en ella no caracterizan violaciones a la Convención Americana. Sostiene que la solicitud de sustitución de la pensión del señor T. a favor de la presunta víctima fue presentada cerca de un año luego de que dicha pensión hubiese sido sustituida a favor de la cónyuge del señor T.; y que en ese momento la resolución a favor de la cónyuge ya se encontraba firme por no haber sido recurrida. Explica que luego de que su solicitud fuera rechazada por las autoridades administrativas, la presunta víctima acudió a la justicia laboral ordinaria; y que el juez de primera instancia falló a su favor con base en el acervo probatorio y en aplicación de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 vigente en ese momento que indicaba que “…el cónyuge o compañera (o) permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”

  7. Explica el Estado que la decisión favorable a la presunta víctima fue revocada por el tribunal de segunda instancia en aplicación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que concluyó que debió aplicarse la Ley 100 de 1993 que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor T., y que establecía lo siguiente: “en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte”. El Estado destaca que estos requisitos no se cumplían en el caso de la presunta víctima, que tenía solo 4 años de edad en el momento en que el señor T. adquirió el derecho a la pensión de vejez. Agrega que las citadas disposiciones de la Ley 100 de 1993 habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2001. Sin embargo, indica que los efectos de esa declaratoria solo regían hacia el futuro por lo que el tribunal de segunda instancia estimó que la misma no resultaba aplicable a los hechos del caso de la presunta víctima, puesto estos eran previos a la sentencia de inexequibilidad.

  8. El Estado sostiene asimismo que la presunta víctima presentó un recurso de casación en que solicitó que en lugar de la Ley 100 de 1993 se aplicaran normas previas (Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989) que disponían que, a falta de cónyuge sobreviviente, la sustitución pensional se extendería a la compañera permanente cuando esta ostentara el estado civil...

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