La responsabilidad de proteger: reflexiones criticas en torno a cuestiones clave.

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Resumen

La Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de 2005, convocada para la revisión de la Cumbre del Milenio del 2000, proclamó la responsabilidad de proteger en su Documento Final. Pese a la importancia de este reconocimiento para la protección de los derechos humanos, se plantean importantes dudas acerca de su novedad, contenido, régimen y aplicación. El autor del presente trabajo reflexiona desde un punto de vista crítico sobre todas estas cuestiones clave.

PALABRAS CLAVE: Naciones Unidas, derechos humanos, crímenes internacionales, responsabilidad internacional, intervención humanitaria.

The final document of the Summit Chiefs' of State and of Government of 2005, summoned for the review of the Summit of the Millenium of 2000 proclaimed the responsibility to protect. In spite of the importance of this recognition for the protection of human rights, significant doubts appear regarding its innovation, content, regime and application. The author of the present paper reflects from a critical point of view about all these key questions.

KEY WORDS: United Nations, human rights, international crimes, international responsibility, humanitarian intervention.

The responsibility to protect: a critical view on relevant key questions

  1. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS

    En 1999 el ex Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, manifestó ante el órgano asambleario de esta organización internacional, que >, y que para evitarlo debía apostarse por > (1). En respuesta a esta inquietud, el Gobierno de Canadá anunció el establecimiento de una Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados, a fin de proponer soluciones acerca del desafío humanitario planteado. El informe de esta Comisión Internacional fue presentado a finales de 2001 (2). Los resultados alcanzados, junto con los logrados por el Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio (3), constituido a instancias del propio Secretario General (4), pusieron de manifiesto la emergencia de una norma internacional que comprometía la responsabilidad de los Estados de proteger a sus poblaciones; y, en su defecto, la que asumía la comunidad internacional en la consecución de este cometido (5). Poco tiempo después, el Secretario General publicó un informe titulado > (6), destinado a preparar la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de 2005. En dicho informe, el Secretario General pidió a los Estados que confirmasen la norma internacional emergente, aceptándola y conviniendo en actuar con arreglo a la misma (7) solicitud que reiteró nuevamente ante el plenario de la Asamblea General (8). Finalmente, la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de 2005 --convocada para la revisión de la Cumbre del Milenio celebrada en 2000-- aprobó un Documento Final en el que incorporó, bajo la rúbrica >, los términos del compromiso alcanzado (9).

    Pese al acuerdo logrado por los Estados --según lo reflejado en el Documento Final de la Cumbre Mundial de 2005-- y el respaldo dado al mismo por la Asamblea General (10), e incluso, por el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (11), lo cierto es que dicho compromiso internacional se encuentra envuelto en serias incertidumbres acerca de su existencia normativa y no menos importantes dificultades acerca su aplicación efectiva. A ello se añade la falta de concreción de sus extremos, así como la escasa definición de los efectos que se derivan para los sujetos implicados en la responsabilidad de proteger. Todas estas limitaciones e imprecisiones --de las que los Estados eran y son conscientes-- explican que los propios representantes estatales explicitasen, en el compromiso alcanzado en la Cumbre Mundial de 2005, que la >. En atención a esta solicitud, la Asamblea General se ha ocupado de esta cuestión en varias sesiones ordinarias y su Presidente convocó un debate específico sobre el particular en 2009 (12). Finalmente, la responsabilidad de proteger ha sido incorporada a su orden del día (13), comprometiéndose a abordar regularmente este tema a partir de los informes que le presente el Secretario General de las Naciones Unidas (14).

  2. PROTEGER ¿A QUIÉN?

    En la Cumbre Mundial de 2005, los Estados acordaron proteger a >, lo que significa que la responsabilidad asumida no contempla la protección del ser humano de forma individualizada; cometido más propio del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario. Por el contrario, la responsabilidad de proteger pretende proyectarse sobre colectivos y no sobre individuos, especialización de la que se infiere que el ejercicio de esta protección se va a focalizar sobre situaciones en las que el ser humano puede verse sometido a transgresiones de sus derechos fundamentales de forma masiva. El propio Documento Final confirma esta idea al afirmar que la responsabilidad de proteger se ejercerá en los casos en los que se cometan crímenes internacionales, de lo que se deduce también que los hipotéticos ataques que pudieran dirigirse contra las poblaciones tienen que ser necesariamente graves. Tanto es así, que el texto aprobado restringe el ejercicio de la responsabilidad de proteger a las transgresiones más reprochables; estas son >. El listado taxativo de crímenes internacionales no solo impide la extensión de la protección a situaciones en las que los colectivos puedan ser objeto de vulneraciones masivas y graves, sino que excluye la aplicación de la responsabilidad de proteger a situaciones excepcionales, no provocadas directamente por el ser humano, tales como calamidades o desastres naturales (15).

    Aunque el texto de la declaración especifica cuáles son los crímenes internacionales merecedores de protección, no los define, dejando su concreción a las normas internacionales tanto convencionales como consuetudinarias. Los crímenes de guerra --a excepción de los cometidos en un conflicto armado interno-- y el genocidio figuran en convenios internacionales de alcance universal, si bien es cierto que estas normas internacionales que los tipifican han adquirido también naturaleza consuetudinaria. Sin embargo, ¿qué ocurre con los crímenes contra la humanidad y la depuración étnica? Los crímenes contra la humanidad han tenido una existencia consuetudinaria hasta que fueron incorporados a un tratado internacional recientemente: el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998. Este texto convencional también integra los crímenes de guerra perpetrados en un conflicto armado interno y que no figuraban en los convenios internacionales de carácter universal antes referidos (16). La inclusión de los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional constituye un avance importante en aras a la concreción de su contenido. No obstante, la trascendencia de este avance normativo debe ser matizada por varias circunstancias. El tratado internacional en cuestión recoge en su articulado las conductas criminales más graves dentro de la categoría de los crímenes contra la humanidad, lo que significa que no todas las que pudieran dar lugar a este crimen internacional se encuentran tipificadas. Prueba de ello es que su propio articulado advierte que las conductas enumeradas como crímenes contra la humanidad no constituyen un numerus clausus (17). A lo anterior se suma el hecho de que la incorporación de los crímenes contra la humanidad no se realiza con el objetivo de definirlos, sino a los efectos de delimitar la competencia material de la Corte Penal Internacional con respecto a este tipo de crímenes internacionales. Y por último, tampoco debe olvidarse que esta jurisdicción internacional, pese a su considerable aceptación, no tiene alcance universal (18).

    Mayor dificultad plantea >, una práctica que fue identificada en el conflicto armado yugoslavo, pero que no tiene vigencia normativa autónoma debido a que no figura en ningún instrumento jurídico como crimen internacional. ¿Cómo justificar la obligación de proteger a una población que es víctima de la depuración étnica cuando esta práctica no tiene existencia normativa por sí misma? El examen de los actos que la conforman...

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