Interpretación, Derecho Internacional y convenio Europeo de derechos humanos: a propósito de la interpretación evolutiva en materia de autodeterminación sexual

AuthorJavier A. González Vega
PositionProfesor Titular de Derecho internacional público/Universidad de Oviedo
Pages163-184

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I La interpretación del Convenio Europeo: La autonomía del proceso exegético a cargo de los órganos de control

Es indudable que el ámbito de los derechos humanos constituye uno de los exponentes más característicos del proceso de sectorialización que acusa el Derecho internacional contemporáneo; también lo es que sus desarrollos plantean indudables riesgos para la unidad de nuestro ordenamiento al revelar síntomas de fragmentación del sistema, pues, como destacara L. I. Sánchez Rodríguez, esta dinámica: «basada en la autonomía normativa y jurisdiccional que constituyen la especificidad de cada uno de los sectores en presencia, aporta un componente de diversificación que corre el riesgo de poner en peligro la unidad material y sustancial del derechoPage 164 internacional, en lo que se ha denominado la tendencia hacia el "feudalismo normativo"»1.

Este diagnóstico, aunque relativizado por algunos autores2, ha encontrado eco incluso en la misma CDI que ha llegado a sugerir abordar en su programa de trabajo los «riesgos asociados a la fragmentación del Derecho internacional»3.

Por ello parece oportuno indagar si este proceso se corresponde con la realidad para lo cual proponemos analizar los desarrollos jurisprudenciales planteados en el marco del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (en lo sucesivo, el Convenio Europeo)4, incidiendo en uno de sus exponentes más característicos: los desarrollos en materia de «autodeterminación sexual»5. En cambio, no serán objeto de la presente nota las cuestiones sustantivas planteadas por estos desarrollos -más propias del Derecho civil o del Derecho internacional privado- sobre las que ya existen aportaciones en nuestra doctrina, algunas incluso en esta misma revista6, ni tampoco abordaremos las interesantes cuestionesPage 165 que suscitan en el sistema convencional algunos de sus pronunciamientos (interés general de la causa y tramitación ex officio7, intervención de terceros qua amici curiae8, eficacia frente a terceros -Drittwirkung- de sus disposiciones9, etc.).

1. Las reglas interpretativas y el Convenio Europeo

La sectorialización en el marco del Convenio Europeo parece encontrar reflejo en el aparente desencuentro entre las reglas y métodos de interpretación seguidos por el TEDH y los operativos en el Derecho internacional general. Algunos de estos rasgos, no obstante, son inherentes a la función judicial, pues como advertía Ch. De Visscher:

Les règles d'interprétation fournissent au juge des hypothèses de travail; il ne les retient qu'à titre purement provisoire et toujours sous réserve d'une vérification ultérieure. Les envisageant tour à tour et les confrontant entre elles, il y découvre des points de vue divers qui, tantôt se renforçant, tantôt s'affaiblissant au contact des faits d'espèce, suggèrent à son esprit le thème de conjectures et d'appréciations alternées

10.

Así las cosas, la «batalla de los métodos» interpretativos y la pervivencia de su heterogeneidad no tiene nada de anómalo, pues:

Grâce à elle ou à cause d'elle, la jurisprudence conserve en la matière plusieurs fers au feu, qui maintiennent pour elle une relative liberté et lui permettent ses solutions davantage sur une autolimitation prudente que sur un processus juridique automatique

11.

Esta diversidad no parece verse severamente coartada, salvo acaso en el ámbito del Derecho de los tratados12; con todo, aún aquí J. Salmon advierte que las «recetas interpretativas» son suficientes como para conferir al intérprete «un buen margen de maniobra»13: no en balde -como ha recordado J. A. Pastor Ridruejo- la propia CDI definía la interpretación como «un arte», no como una «ciencia exacta»14.Page 166

En cualquier caso, la función judicial desarrollada por el TEDH se ve condicionada por las reglas interpretativas del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 196915, expresivas -como es bien conocido- del Derecho internacional general16. En este sentido, ya en 1975 el propio Tribunal advertía que:

Les thèses présentées à la Cour ont porté d'abord sur la méthode à suivre pour l'interprétation de la Convention et en particulier de l'article 6 par. 1 (art. 6-1). La Courest disposée à considérer, avec le gouvernement et la Commission, qu'il y a lieu pour elle de s'inspirer des articles 31 à 33 de la Convention de Vienne du 23 mai 1969 sur le droit des traités. Cette convention n'est pas encore en vigueur et elle précise, en son article 4, qu'elle ne rétroagira pas, mais ses articles 31 à 33 énoncent pour l'essentiel des règles de droit international communément admises et auxquelles la Cour a déjà recouru

17.

Ello no ha impedido, sin embargo, que, en su día, los órganos de control -y en particular el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- hayan decantado unos «métodos originales de interpretación» a través de los cuales se afianza la idea de una autonomía en el proceso interpretativo, en consonancia con el objeto y la finalidad inherentes a un tratado relativo a la protección de los derechos humanos18. En particular, al margen de la controversia en torno a alguna especificidad hermenéutica19, los rasgos singulares de la exégesis del Convenio Europeo cobran relieve en la técnica de la interpretación evolutiva20.

2. La interpretación «evolutiva» del Convenio Europeo: características y límites

La afirmación del carácter original de este método interpretativo se apoya en el hecho de que, como destaca F. Matscher, los criterios establecidos en los ConveniosPage 167 de Viena de 1969 y 1986 no parecen resolver la disyuntiva entre una interpretación estática o una interpretación dinámica de las normas21. Semejante conclusión, congruente con el sentir doctrinal mayoritario22, no repara, sin embargo, en la circunstancia de que el factor temporal juega un papel indudable en aquellas reglas interpretativas: en este orden, R. Bernhardt, ha destacado que en algunos de los criterios acogidos es palpable el peso de una orientación evolutiva 23; basta recordar el célebre dictum de la CIJ en el asunto de las consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continuada de Sudáfrica en Namibia (Sudoeste africano), no obstante la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad donde señalaba que «an international instrument has to be interpreted and applied within the framework of the entire legal system prevailing at the time of interpretation»24, o las bien conocidas referencias a la interpretación evolutiva del concepto de «estatuto territorial de Grecia» en el asunto de la Plataforma continental del Mar Egeo25. En consecuencia, la interpretación evolutiva sustentada por el TEDH y, antaño, por la Comisión Europea de DH no sería un rasgo privativo del Convenio sino exponente del influjo del Derecho internacional general en este instrumento de protección26.

Ha sido el propio TEDH quien ha hecho primar esta interpretación al afirmar que «la Convention est un instrument vivant à interpréter... à la lumière des conditions de vie actuelles»27. Por otra parte, esta lectura evolutiva está «solidamente anclada en la jurisprudencia del Tribunal»28 y se predica no sólo de los derechos consagrados, sino incluso de los procedimientos de control, de forma que en la Sentencia Loizidou c. Turquía (excepciones preliminares), pudo sostener que:

Pareille démarche..., ne se limite pas aux dispositions normatives de la Convention, mais vaut encore pour celles...qui régissent le fonctionnement du mécanisme de sa mise en oeuvre. Il s'ensuit que ces dispositions ne sauraient s'interpréter uniquement en conformité avec les intentions de leurs auteurs telles qu'elles furent exprimées voici plus de quarante ans

29.Page 168

Ciertamente, este método es idóneo para afrontar la aplicación de un texto que tiene por objeto situaciones sociales sometidas a una intensa evolución y en el que conceptos jurídicos indeterminados como la «protección de la moral», las «medidas necesarias en una sociedad democrática», etc., se prestan sobremanera a una análisis que repare en los cambios producidos en las concepciones sociales30; de ahí, que Ganshof Van Der Meersch defienda que tal interpretación es inherente al sistema del Convenio, pues:

Le droit de la Convention n'est pas statique. Son objet ne le permet pas. Le milieu social dans lequel l'accord international a puisé son inspiration et sa justification vit et réagit directement sur le système normatif conventionnel. Les objectifs de la Convention sont solidaires du rythme d'évolution de la société

31.

En todo caso, la fórmula está sujeta a límites, pues el Tribunal ha declarado que no puede llevar al extremo de crear derechos no incluidos en el Convenio32; así, en el asunto Johnston, a propósito de un derecho a la disolubilidad del vínculo matrimonial reivindicado por los demandantes advertía que:

Les requérants insistent beaucoup sur l'évolution sociale postérieure à la rédaction de la Convention et notamment sur l'augmentation...

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