A propósito de la sentencia 237/2005 del tribunal constitucional, de 26 de septiembre de 2005, en el caso Guatemala...

AuthorAntoni Pigrau Solé
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales - Universidad Rovira i Virgili
Pages893-910

A propsito de la sentencia 237/2005 del tribunal constitucional, de 26 de septiembre de 2005, en el caso Guatemala y de su interpretacin por la audiencia nacional

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I Los antecedentes

El 2 de diciembre de 1999, la Premio Nobel de la Paz, Rigoberta Menchú, junto a los representantes de diversas asociaciones de defensa de los derechos humanos, presentó ante la Audiencia Nacional (AN) una denuncia contra ocho antiguos altos responsables políticos y militares de Guatemala 1, como presuntos autores de delitos de genocidio, torturas, terrorismo, asesinato y detención ilegal, entre 1978 y 1986, amparándose en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 2. Entre los hechos denunciados figura el ataque de lasPage 894 fuerzas de seguridad guatemaltecas a la Embajada de España en Guatemala, del 31 de enero de 1980 3.

A pesar de la oposición inicial del fiscal, que pidió el archivo de las actuaciones, el Magistrado Guillermo Ruiz Polanco, titular entonces del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la AN, decidió, por Auto de 27 de marzo de 2000, afirmar su competencia para conocer del caso, además de requerir a las autoridades de Guatemala para que manifestasen si en aquellos momentos existía algún proceso penal contra los denunciados por los mismos hechos y, de ser así, concretasen el estado de dichos procesos. El recurso de reforma presentado por el fiscal el 30 de marzo fue rechazado por nuevo auto del juez instructor, el 27 de abril de 2000.

Sin embargo, el posterior recurso de apelación del fiscal, de 4 de mayo de 2000, fue estimado por el Auto de la Sala de lo Penal de la AN el 13 de diciembre de 2000 4, que decidió, en su parte dispositiva, que «... no procede el ejercicio en este momento de la jurisdicción penal española para la persecución de los referidos hechos, debiendo el Instructor archivar las diligencias previas por el expresado motivo de falta de jurisdicción...». La Sala interpretó la jurisdicción universal de los tribunales españoles establecida por la LOPJ como subsidiaria de la jurisdicción nacional de Guatemala cuyos tribunales no estaban impedidos legalmente para actuar en persecución de los mismos años, aunque aún no lo hubieran hecho, y consideró esencial que no se había aportado ninguna prueba de que la justicia guatemalteca hubiera rechazado la denuncia formulada en España 5. Las diferencias que apreciaba en el caso de Guatemala, donde no había una legislación que específicamente impidiera el proceso, respecto de lo afirmado en noviembre de 1998 por la misma Audiencia Nacional en los casos de Chile y Argentina justificaba 6, para dicho órgano judicial, una solución jurídica distinta.

El ulterior recurso de casación por parte de los denunciantes fue parcialmente estimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia núm. 327/2003, de 25 de febrero de 2003 7. Sin embargo, y tal como sucedió con el auto de 13 de diciembre de 2000, laPage 895 Sentencia del 25 de febrero de 2003, como pone de relieve el voto particular de siete de los quince magistrados 8, enuncia una doctrina abiertamente restrictiva del alcance de la jurisdicción universal previsto en el artículo 23.4 de la LOPJ, aunque fundada en argumentos distintos de los que empleó la AN. El Tribunal concluye su sentencia considerando necesaria una conexión con un interés nacional como elemento legitimador del ejercicio de la jurisdicción universal, que module su extensión con arreglo a criterios de racionalidad y con respeto al principio de no intervención. Así, el Tribunal considera, respecto de los delitos de genocidio y terrorismo, que la jurisdicción de los tribunales españoles no puede extraerse de las disposiciones de los convenios suscritos por España, y que:

No consta que ninguno de los presuntos culpables se encuentre en territorio español ni que España haya denegado su extradición, y que no se aprecia la existencia de una conexión con un interés nacional español en relación directa con estos delitos, pues [...] no se denuncia, ni se aprecia, la comisión de un delito [...] sobre españoles. Tampoco se conecta directamente con otros intereses españoles relevantes

(FJ 11).

Sin embargo, en la medida en que las denuncias incluyen los acontecimientos de la Embajada de España, donde murieron ciudadanos españoles y también se denuncia la muerte de cuatro sacerdotes españoles, que se imputa a funcionarios o a otras personas en el ejercicio de funciones públicas, el TS considera que se puede mantener, respecto de ambos hechos, la jurisdicción de los Tribunales españoles al amparo del artículo 23.4.g) LOPJ, en relación con la Convención de la Tortura (FJ 12).

El fallo dispone, pues, que se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 13 de diciembre de 2000, dictado por la AN, y se revoca parcialmente dicho Auto en el sentido, exclusivamente, de declarar:

La jurisdicción de los Tribunales españoles para la investigación y enjuiciamiento de los hechos cometidos contra ciudadanos españoles en la Embajada Española en Guatemala el día 30 de enero de 1980, y de los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos españoles.

Contra la sentencia del TS fueron interpuestos ante el Tribunal Constitucional (TC) tres recursos de amparo: el primero por Rigoberta Menchú y un grupo de familiares de víctimas y las asociaciones Conavigua, Famdegua y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras; el segundo por la Asociación de Derechos Humanos de España, y el tercero por la Asociación Libre de Abogados, la Asociación contra la Tortura, la Associació d'Amistat amb el Poble de Guatemala, la Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y África, el Comité Solidaridad Internacionalista de Zaragoza, y por la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos de Madrid.

Las demandas de amparo se fundamentan en distintos motivos, siendo coincidente en todos los recursos el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en su doble vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho y de acceso a la jurisdicción, tanto por el Auto de la AN de 13 de diciembre de 2000Page 896 como por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2003, al haber introducido criterios no exigidos por la LOPJ que tendrían como resultado la derogación del principio de justicia universal incluido en el artículo 23.4 de la misma 9. Por otra parte, ha sido muy relevante y llamativo el cambio radical de posición de la Fiscalía 10, que manifestó su posición favorable a la admisión del recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva 11. Los tres recursos fueron acumulados por auto de la Sala Segunda del TC, de 14 de marzo de 2005, que consideró que en ellos se impugnaban las mismas resoluciones judiciales y se alegaba sustancialmente la misma vulneración de derechos fundamentales.

El 26 de septiembre de 2005, la Sala Segunda del TC, compuesta por los magistrados Guillermo Jiménez Sánchez, presidente y ponente, Vicente Conde Martín de Hijas, Elisa Pérez Vera, Ramón Rodríguez Arribas y Pascual Sala Sánchez, emitió su sentencia por la que se declara la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas 12.

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II El contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional

Como señala claramente el TC el núcleo de la controversia radica en:

... la interpretación restrictiva que, si bien en virtud de argumentos diversos, ambos órganos judiciales efectúan sobre el artículo 23.4 LOPJ y el criterio de competencia jurisdiccional penal allí establecido, referible al principio de la denominada jurisdicción universal, con la consecuencia de negar, en todo o en parte, la competencia de los Tribunales españoles para la persecución y enjuiciamiento de los hechos objeto de las denuncias que han dado lugar al presente procedimiento, hechos calificados en las citadas denuncias como genocidio, terrorismo y torturas, cometidos en Guatemala a lo largo de los años setenta y ochenta.

1. Sobre la función del principio pro actione en el derecho de acceso a la jurisdicción

El TC aborda en su sentencia el motivo de amparo que constituye el núcleo común de los distintos recursos acumulados, es decir la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 CE en su doble vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y de derecho de acceso a la jurisdicción, que «han de ser enfocadas de modo conjunto en el presente caso, y ello porque el contenido nuclear de la queja se cifra precisamente en que, por medio de una decisión no fundada en Derecho, se priva a los recurrentes del derecho de acceso al proceso». Y para el TC 13:

El derecho de acceso a la jurisdicción [...] imprime, junto a los cánones comunes al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtención de una resolución fundada en Derecho, tales como exigencia de motivación suficiente, y ausencia de arbitrariedad, de irrazonabilidad manifiesta y de error patente, una exigencia...

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