El Progresivo avance del derecho comunitario en materia de familia: un viaje inconcluso de Bruselas II a Bruselas II bis

AuthorAlbert Font i Segura
PositionProfesor Titular de Derecho internacional privado/Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)
Pages273-299

    El presente trabajo se enmarca dentro del Proyecto de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico SEC 2003-04248 financiado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, bajo el título «Pautas para la elaboración de un sistema comunitario de Derecho internacional privado». Por otra parte, el trabajo tiene como base una nota de presentación del Reglamento 2201/2003 publicada en la Revista General de Derecho Europeo, 4 (IUSTEL), que ha sido revisada y ampliada.

Page 273

I Introducción

El firme despliegue de las competencias previstas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil se está desarrollando bajo un ritmo resuelto. Como es sabido, el fundamento jurídico que permite esta actividad se encuentra en el artículo 65 CE, al que alude el artículo 61 CE, en su apartado c), a fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia. Esta competencia suscitó inicialmente ciertas dudas respecto a su alcance. Sin embargo, la realidad no sólo ha ido desvelando paulatinamente las incógnitas que planteaba el ambiguo precepto, sino que ha ido impo-Page 274niendo una interpretación extensiva de esas «otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas», parafraseando la rúbrica del Título IV en el que se encuentra el fundamento de dicha política comunitaria.

La apertura de esta competencia no fue en modo alguno ignorada por la Comunidad. Muy al contrario, puede observarse un ejercicio sostenido, que sin duda alguna va a potenciarse, hacia el establecimiento de un sistema comunitario de Derecho internacional privado, en detrimento de otras soluciones 1. Esta apuesta decidida por la comunitarización del Derecho internacional privado tiene como consecuencia la constitución, en un Estado que empieza a dejar de ser meramente embrionario, de un conjunto normativo de notable envergadura que en términos muy generales pretende guardar una armonía interna coherente, aunque no puede decirse todavía que presente los rasgos de completitud y plenitud.

Ciertamente, no cabe hablar aún de un verdadero sistema comunitario de Derecho internacional privado. En efecto, por una parte, existen todavía demasiados sectores materiales que no han sido regulados -como, por ejemplo, la filiación, el derecho sucesorio, los regímenes económicos matrimoniales-. Sin embargo, la dinámica comunitaria se ha caracterizado siempre por la progresiva expansión de su contenido material, por la absorbente cualidad de los objetivos integracionistas de la Comunidad. Todo ello demuestra una enérgica resolución orientada hacia una apreciable extensión en el ámbito sustantivo afectado por la política relativa a la cooperación judicial en materia civil 2.

Por otra parte, el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 65 CE se ha centrado especialmente en el ámbito del Derecho procesal civil internacional, relegando -o, más bien, aplazando- su ejecución en el ámbito de la determinación del Derecho aplicable. No obstante, cabe advertir aquí también una decidida determinación hacia la ampliación del radio de acción de la normativa comunitaria en ejercicio de la política atribuida. Verdaderamente, existe el propósito de abarcar asimismo el sector de la determinación del Derecho aplicable, sin detenerse únicamente en el campo del Derecho procesal civil internacional, más pacífico y menos controvertido. Con todo, la especial sensibilidad que subyace en el ámbito de la determinación del Derecho aplicable, debido a que se evidencia con mayor fuerza la proyección de los principios mate-Page 275riales, ha obligado a la Comisión a tratar el tema con mayor delicadeza. Ello explica que se hubiera abierto un período de participación para acoger las sugerencias y proposiciones con relación al proyecto Roma II 3 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, así como con el proyecto Roma I 4, por el que se transformaría en Reglamento comunitario el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Sin perjuicio de estudios que permiten considerar una ampliación de esta política a otras materias, lo cierto es que por el momento la Comunidad se ha limitado a abordar el sector de los contratos y obligaciones.

La reciente adopción del Reglamento (CE) número 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (en adelante, Reglamento Bruselas II bis), por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1347/2000 (en adelante, Reglamento Bruselas II), pone de manifiesto el método seguido por la Unión en materia de Derecho internacional privado por lo que se refiere a la materia adoptada -ampliación progresiva- y al sector abordado -primero, la configuración de un Derecho procesal civil intracomunitario-. En este sentido, este texto normativo encaja perfectamente en los vaivenes materiales del Derecho comunitario, así como en aquella dinámica tan típicamente comunitaria consistente en dar un paso adelante y otros dos más adelante. Este movimiento arrollador debe ser retenido porque no pasa a nadie por alto que la materia tratada en estos Reglamentos afectan a una materia tradicionalmente tabú para el Derecho comunitario, como es el Derecho de familia. La apertura de la ventana puede originar una vorágine peligrosa si no se anda con tiento, si no se aminora la marcha.

La exposición que se va a seguir no consistirá en un análisis del iter histórico seguido en la elaboración del Reglamento Bruselas II bis, sino que simplemente tratará de poner de relieve algunos de los presuntos problemas que puede generar la aplicación del Reglamento Bruselas II bis, mostrando una especial preferencia por las novedades normativas. Se trata, desde luego, de una aproximación a un tema que merece ser contrastado y completado no sólo con otras aportaciones doctrinales, sino, y sobre todo, con la aplicación práctica y el ulterior desarrollo normativo.

II Delimitación del ámbito de aplicación
1. Ámbito material

Las modificaciones introducidas por el Reglamento Bruselas II bis son consecuencia directa de la ampliación del ámbito material concebido en el ReglamentoPage 276 Bruselas II. La extensión de su aplicación a la protección de menores ha llevado a una completa redefinición de la regulación establecida con anterioridad. Sin embargo, el Reglamento Bruselas II bis apenas introduce modificaciones por lo que se refiere a las crisis matrimoniales propiamente dichas, manteniendo únicamente una regulación de las cuestiones relativas al estado civil de los cónyuges que atañen a la nulidad, disolución o relajación del vínculo matrimonial, lo que impide considerar los efectos patrimoniales derivados del divorcio, separación o nulidad. En consecuencia, persiste en el Reglamento Bruselas II bis la denunciada «dispersión jurisdiccional del pleito» 5, dado que la regulación de cuestiones estrechamente vinculadas en el marco de una crisis matrimonial no encuentra reflejo en una normativa unitaria y coherente. Queda pues frustrada la acumulación de competencias en torno a los distintos aspectos suscitados en un proceso matrimonial. En efecto, cuestiones tan importantes en esta materia como pueden ser los alimentos, el régimen económico patrimonial o la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, quedan al margen del ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas II bis 6.

Podría alegarse que la dispersión del pleito no es más que una consecuencia de la dispersión normativa que coyunturalmente se está produciendo debido al incipiente ejercicio de la competencia comunitaria. Se trataría entonces de una mera cuestión de tiempo. La progresiva expansión del Derecho comunitario en materia de Derecho de familia resolverá este desorden. Pero esto no es enteramente cierto. Si tenemos en cuenta las obligaciones alimenticias constataremos que la dispersión normativa, cuando menos, persiste.

El Reglamento 44/2001 heredó del Convenio de Bruselas un foro relativo a las obligaciones alimenticias, cuya inclusión ha precisado siempre de una justificación razonada, al constituir un foro en materia de familia parcialmente ajeno a las cuestiones de Derecho patrimonial reguladas en tal norma. La adopción del Reglamento Bruselas II bis suponía una ocasión para integrar los alimentos en el mismo, con el propósito de sentar las bases para la elaboración de un Reglamento que cubriera con el tiempo el Derecho de familia. En cambio, el legislador comunitario ha preferido obviar tal cuestión, tal como se pone de relieve en el considerando. 11. Pese a que se planteó la oportunidad de modificar ligeramente el artículo 5.2 del Reglamento Bruselas I, sin alterar su ámbito material, para poner de manifiesto la vinculación entre ambos Reglamentos en este aspecto, finalmente se optó por considerar que la remisión contenida en el artículo 5.2 del Reglamento Bruselas I ya permitía resolver la demanda incidental de alimentos en un proceso matrimonial, sin necesidad de referirse a la nueva normativa, el Reglamento Bruselas II bis. Sin embargo, es posible que también pesara otra consideración implícitamente apuntada en el Libro Verde sobre Obligaciones Alimentarias 7: la reclamación de alimentos va más allá de una relación paterno-filial o matrimonial, al incluir también otras relaciones de familia, parejas registradas, parejas de hecho, etc. Su inclusión en el Reglamento Bruselas II bis probablemente habría subrayado con...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT