Perú, Tribunal Constitucional, Sentencia 2016- 2004-AA/TC, 5 de octubre de 2004

JurisdictionPerú
Subject MatterEstado social de Derecho,Derecho a la salud,Derecho a la vida,Principio de solidaridad,Vih/sida
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1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Sentencia 2016- 2004-AA/TC, 5 de octubre de 2004.
2. Resumen
José Luis Correa Condori presentó una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional exigiendo que el
Ministerio de Salud brindara una atención médica integral y una adecuada atención para su tratamiento, en su
condición de paciente con VIH/SIDA. El Tribunal, con base a la protección integral del derecho a la salud y por ende
la vida, así como la necesidad de la intervención estatal inmediata a través de medidas que garantizaran el
cumplimiento de los derechos sociales y económicos, declaró fundada la demanda.
3. Hechos
En el año 2002, José Luis Correa Condori fue diagnosticado con VIH/SIDA. Desde ese momento, afirmó que el
Estado, concretamente, el Ministerio de Salud (MINSA) no cumplió con otorgarle un tratamiento integral para su
enfermedad y, por el contrario, se limitó únicamente a recetar medicinas para tratamientos menores que no resultaran
significativos para la enfermedad inmunodeficiente que padecía. En consecuencia, el demandante interpuso, con
fecha 18 de diciembre de 2002, una demanda de amparo contra la ya referida contraparte.
Solicitó provisión constante de medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad y a su vez, la
realización de exámenes periódicos en su condición de paciente con VIH/SIDA, en resguardo a sus derechos a la
vida, a la dignidad y a la protección integral a la salud. Asimismo, manifestó que no contaba con los recursos
económicos suficientes para solventar los altos costos que conllevaba el tratamiento de la referida enfermedad, siendo
necesario que el Estado cumpliera con su obligación de atender la salud de la población en general, tal como ocurría
con los enfermos de tuberculosis, fiebre amarilla, etc.
Además, señaló que dicha atención integral debía ser dispensada de conformidad con el derecho de protección a la
salud y el derecho al respeto de la dignidad y un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad de
la personas incapacitada para velar por sí mismas. También alegó que el artículo 9 de la constitución precisaba que
“el Estado determina la política nacional de salud y el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es
responsable de diseñar y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a
los servicios de salud”
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.
Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contestó la demanda
solicitando que fuera declarada improcedente, argumentando que en el presente caso no se había constatado la
violación o amenaza concreta de ningún derecho, en consideración que si bien los derechos se encontraban
consagrados en la Constitución, ello no implicaba la obligatoriedad de accionar por parte del Estado, de prestar
atención sanitaria ni facilitar medicamentos en forma gratuita al demandante ni a otra persona, siendo la única
excepción el caso de las madres gestantes infectadas con el VIH y todo niño nacido de madre infectada.
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Perú, Constitución Política, art. 9.
El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2003, declaró fundada la
demanda con base a tres argumentos: la necesidad del tratamiento integral de las personas con VIH/SIDA, la
situación económica del demandante y la naturaleza misma de la enfermedad que, al tener condición de transmisible,
forma parte de la obligación del Estado evitar su propagación o bien proporcionar a quienes la tenían suficientes
garantías para su vida.
Sin embargo, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, tras revocar la apelada, declaró
improcedente la demanda, estimando que las pretensiones no resultaban amparables, pues si bien el Estado debía
orientar la política nacional de salud hacia el acceso adecuado a los servicios de salud de toda persona, ello debía
realizarse paulatinamente y de acuerdo a las posibilidades de la economía nacional.
El señor Correa Condori interpuso un recurso extraordinario contra esta última sentencia y el Tribunal Constitucional
declaró finalmente fundada la demanda de amparo.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional planteó analizar la obligación del Estado en materia asistencial para el caso de
prestaciones de salud. Asimismo, consideró necesario dilucidar la naturaleza de los derechos económicos y sociales,
como era el caso del derecho a la salud.
Según el Tribunal, el Estado peruano era definido como un Estado social y democrático de derecho y, como tal,
dos eran las configuraciones básicas: “la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar sus
presupuestos, y la identificación del Estado con los fines de su contenido social”
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. Ello en pro de garantizar la
igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos y neutralizar situaciones que supusieran una discriminación. En
esa línea, argumentó que para lograr dichas condiciones y fines sociales, se convertía en imperativo la intervención
del Estado a través de medidas que garantizaran el cumplimiento de los derechos sociales y económicos, entre ellos,
la salud.
El Tribunal, sentó una posición en favor de la protección de los individuos, sustentada en que la recaudación
presupuestal no podía ser entendida literalmente como un objeto en mismo, ya que alegó que se olvidaría su
condición de medio para conseguir el logro de ciertos objetivos estatales. En ese sentido, señaló que la legalidad
presupuestal no tenía fuerza suficiente frente a la amenaza o verdadera vulneración de derechos, pues era posible
que los gastos ya presupuestados se destinaran priorizando la atención de situaciones concretas de mayor gravedad.
De esa manera, indicó que los derechos económicos y sociales derivaban en obligaciones concretas por cumplir. Por
tanto, por un lado, expuso que se debía adoptar medidas constantes para lograr la plena efectividad de los mismos y
no caer en el tratamiento de estos derechos como normas programáticas de eficacia mediata. Por el otro, indicó que
el Estado se debía comprometer a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que dispusieran para lograr de
manera progresiva la plena efectividad de estos derechos, entre ellos el derecho a la salud. Así, comentó que el Estado
no podía sustentar la falta de previsión presupuestal como un motivo para dejar en una situación de desprotección
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Tribunal Constitucional de Perú, Caso Roberto Nesta Brero en representación de 572 8 ciudadanos, contra la Presidencia del Consejo de
Ministros.
total al individuo. En consecuencia, expuso que los derechos sociales debían interpretarse como verdaderas y reales
garantías del ciudadano frente al Estado. Ello, en vista de que “los derechos sociales no son distintos de los derechos
individuales, sino que consisten en una ampliación del alcance de estos”
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.
El Tribunal consideró que el derecho a la salud y la política nacional de salud no representaban un plan de acción
sino que consistían en derechos concretos, pues, como toda política pública, nacía de obligaciones objetivas que
tenían como finalidad el resguardo de derechos tomando como base el respeto de la dignidad de la persona.
Señaló que este principio de dignidad irradiaba en igual magnitud a toda la gama de derechos, en tanto la máxima
eficacia en la valoración del ser humano sólo podía ser lograda a través de la protección íntegra de los mismos. Así,
el Estado no debía únicamente cumplir con las obligaciones de no hacer (límites de su intervención) sino que debía
proporcionar, a su vez, los cauces mínimos para que el propio individuo pudiera lograr su propio desarrollo y la
exteriorización de sus planes de vida. Bajo esa lógica, expuso que la ausencia de una óptima asistencia médica y el
posterior deterioro de la salud afectaba directamente la dignidad de las personas, su libertad y autonomía convirtiendo
a estos individuos en una suerte de parias sociales.
El Tribunal también resaltó la necesidad de mantener la vigencia irrestricta del derecho a la vida, ya que la misma
era un presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos. Es decir, la inexistencia de vida física implicaba
la falta de un titular al cual le pudieran ser reconocidos el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o
poder. A su vez, sostuvo que la salud era derecho fundamental por su relación inseparable con este mismo derecho
en tanto una enfermedad o patología podía conducir a la muerte o desmejorar la calidad de la vida.
El Tribunal advirtió el estado grave de salud del demandante y los documentos informativos concluyeron que la
gravedad e intensidad de la enfermedad que padecía comprometía la propia vida de esta persona. Por ello, indicó que
el tratamiento que el recurrente solicitó, así como otros servicios públicos que garantice el Estado, cobraban una vital
importancia en tanto no solo coadyuvaba a mejorar los niveles de vida, sino también a garantizar la integridad y vida
misma de los pacientes.
Bajo ese entendido, alegó que el Estado estaba comprometido en invertir los recursos indispensables para desarrollar
mecanismos que le permitieran cumplir con el fin de garantizar el derecho a la salud y así, a la vida.
Ahora, precisó que si bien los derechos sociales al no tratarse de prestaciones específicas y depender de la ejecución
presupuestal, no podían ser exigidos de la misma manera en todos los casos, sostuvo que la exigencia judicial
atendible dependía de factores como la gravedad y su vinculación con otros derechos, como era el presente caso.
Finalmente, otra de las aristas que sustentaron la decisión del Tribunal fue el principio de solidaridad. Explicó que
era entendido como la creación de un nexo ético y común que vinculaba a quienes integraban una sociedad. Planteó
que el reconocimiento de los derechos sociales como deberes de solidaridad servían “para que cada individuo dirija
sus máximos esfuerzos a la obtención de aquellos bienes que representan sus derechos sociales, superando de este
modo la visión paternalista que exige que la satisfacción de necesidades esté únicamente en manos del Estado”
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.
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Bidart, Germán. Teoría general de los derechos humanos. Buenos Aires, pág 335.
4
Adame Goddard, Jorge, Derechos fundamentales y Estado, Instituto de Investigacione s Jurídicas, México, pág.70.
Alegó así que el principio expresó una orientación dirigida a la prestación de ayuda mutua, así como al cumplimiento
de ciertos deberes de solidaridad y fines comunes que recayeran en todos y cada uno de los miembros de la
comunidad. En esa línea, planteó que la responsabilidad de la atención de los más necesitados era de todos los
individuos en calidad de contribuyentes, pues a través de esas aportaciones se garantizaba una mayor disponibilidad
presupuestal para la ejecución de planes sociales, así como del Estado, a través de garantías para el cumplimiento de
los derechos sociales y económicos.
Por lo desarrollado, la demanda fue declarada fundada por el Tribunal, el cual además ordenó que se considerara al
recurrente en el grupo de pacientes que recibirían tratamiento integral por parte del MINSA, lo que incluiría la
provisión de medicamentos y análisis correspondientes. Asimismo, exhortó a los poderes públicos a considerar como
inversión prioritaria el presupuesto para la ejecución del Plan de Lucha contra el SIDA. Finalmente, ordenó que la
dirección del hospital tratante diera cuenta, cada seis meses, de la forma como venía realizándose el tratamiento del
recurrente.
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional del Perú, Caso Roberto Nesta Brero en representación de 5,728 ciudadanos contra
la Presidencia del Consejo de Ministros, acción de inconstitucionalidad, 11 de noviembre de 2003.
6. Palabras clave
Estado social de Derecho
Derecho a la salud
Derecho a la vida
Principio de solidaridad
VIH/SIDA.

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